REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Junio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-O-2014-000024
Ponencia: JOSE DANIEL USECHE
En fecha 20 de Mayo de 2014, se dio cuenta en esta Sala 1, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YASMIN CORDERO SOTO, actuando en representación de la ciudadana KEILA YAMILHET MONTERO QUEVEDO quien manifiesta ser afectado en la causa No. GP01-P-2013-020162, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez YOIBETH ESCALONA MEDINA. y sustenta que por omisión de pronunciamiento por parte de el Juez pre nombrado, en cuanto a la solicitud de entrega de un vehiculo, sin que el tribunal haya dictado pronunciamiento.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se dio cuenta en Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, conformándose la presente Sala, con el Juez Ponente N ° 3 DR. JOSE DANIEL USECHE, la Jueza N ° 1 DRA. LAUDELINA GARRIDO APONTE y el Juez N ° 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante fundamenta su acción de amparo, señalando como hecho lesivo omisión de pronunciamiento por parte del Juez a cargo del Tribunal Sexto de primera Instancia en Función de Control, ha violado el derecho constitucional al acceso a la justicia, a amparo, a la defensa, a petición y oportuna respuesta y al debido proceso.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la actuación del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 6 de este Circuito Judicial Penal, por el no pronunciamiento en la causa No. GP01-P-2013-0020162, por parte del Juez a quo ut supra nombrado, conforme a que ha violado el derecho constitucional al acceso a la justicia, a amparo, a la defensa, a petición y oportuna respuesta y al debido proceso. En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta del Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la presente acción de amparo Constitucional fue intentada en fecha 07 de Mayo de 2014 contra el Juez a cargo del Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la falta de pronunciamiento en la causa No. GP01-P-2013-0020162, manifestando que el mencionado Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ante las solicitudes realizadas sobre la entrega de vehiculo, no dictó el respectivo pronunciamiento de ley, alegando que por esa omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo, ha violado derechos Constitucionales al acceso a la justicia, a amparo, a la defensa, a petición y oportuna respuesta y al debido proceso.
Al respecto, luego de una revisión exhaustiva del sistema juris 2000, consta en la presente actuación decisión dictada en fecha 08-05-2014 en el asunto GP01-P-2013-0020162, en la cual se observa que dictó el siguiente pronunciamiento:
“…. Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Veintisiete del Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por la ciudadana: KEILA YAMILHET MONTERO QUEVEDO, debidamente representado por la Abogada: YASMIN CORDERO SOTO, por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: CLASE: Automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, AÑOS: 2011, Tipo Sedan, COLOR: Blanco, PLACA: AF1844DA, Serial de Carrocería: 8YPZF16N1B8A32700, SERIAL DEL MOTOR: BA32700. Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que no existe en las actuaciones documentos originales que demuestres la veracidad del vehiculo solicitado, y a los fines del pronunciamiento sobre la entrega del vehículo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que el Ministerio Público, plenamente facultado para ello, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando estos no sean imprescindibles para la investigación; es por lo cual este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al no existir en la presente causa los recaudos originales, es por lo que no procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, instando a los solicitantes a consignar la respectiva recaudos , a los fines legales consiguientes.- Así se decide. Notifíquese a las partes. ”.
Vista la solicitud del accionante, y por cuanto de la misma se desprende que ejerció su acción de amparo constitucional en contra de la Juez en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, abogada YOIBETH ESCALONA MEDINA por presunta omisión de pronunciamiento ante las solicitud de ENTREGA DE VEHICULO, esta Sala observa:
Vistos los argumentos de la accionante, es de señalar que la garantía de la Tutela Judicial efectiva, comprende la obligatoriedad de los órganos judiciales de conocer el fondo de las pretensiones particulares, y resolver mediante decisiones en las cuales se explanen y aprecien los hechos así como el derecho con expresa mención de la ley aplicable. Se extiende además a una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión con la debida motivación.
En el presente caso la Juez Sexta en función de Control, ante la solicitud presentada por el hoy accionante, procedió a emitir el respectivo pronunciamiento de ley, en fecha 08-05-2014, tal como se cito ut supra; siendo intentada la acción de amparo en fecha 07-05-2014.
Lo anterior hace concluir que la afirmación de la accionante por omision de pronunciamiento, deviene en inadmisible, siendo evidente que el Juez dio respuesta en forma inmediata, por tal motivo el derecho que se alegó como infringido a cesado sobrevenidamente en su examen, conforme lo establece el ordinal 1 ° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas.”
En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Contitucional, de fecha 02 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 11-0743, establece entre otras cosas lo siguiente:
“…esta Sala considera que en el caso de autos cesaron sobrevenidamente las causas que fundamentaron la acción de amparo interpuesta por la abogada Rossana Rueda Pinto, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Raúl José Rueda Pinto contra“[…] LA CONDUCTA OMISIVA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SALA 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO […],en resolver el recurso de apelación interpuesto, así como en ordenar trasladar al imputado a un centro de salud en el Estado Carabobo, denunciando asimismo que la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano no tiene asignado un juez para la continuación del proceso; y en consecuencia, se verificó la inadmisibilidad de la tutela invocada de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara inadmisible dicho amparo constitucional. Así se decide….Omissis…”
En consecuencia, con los antecedentes judiciales que han quedado expuestos, al constatarse que al accionante de autos le fue dada respuesta “al no existir en la presente causa los recaudos originales, es por lo que no procede a emitir el pronunciamiento correspondiente”, en decisión parcialmente trascrita ut supra, por tal motivo el derecho que se alegó como infringido ceso sobrevenidamente como causal de amparo, desvirtuándose con ello las exigencias para la procedencia de la acción, y se verificó la inadmisibilidad de la tutela invocada de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara inadmisible dicho amparo constitucional. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YASMIN CORDERO SOTO, actuando en representación de la ciudadana KEILA YAMILHET MONTERO QUEVEDO quien manifiesta ser afectada en la causa No. GP01-P-2013-020162, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Ana Solorzano
Hora de Emisión: 11:09 AM