REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No.GP02-L-2014-000646.
DEMANDANTE: JESUS RAMON PACHECO.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIO MEJIAS,
DEMANDADA: CONSORCIO G&O, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHONY MORAO (0424-4451302)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En horas de despacho del día de hoy, (30) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014), SIENDO LAS 9:00 AM., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JESUS RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.044.024, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el " TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de la Profesional del Derecho Abogada MARIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.143.460, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.140, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa CONSORCIO G&O, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial JHONY MORAO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-9.947.881, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.148, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto en original y copia fotostática marcada "A", para la certificación de la copia y devolución del original, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al TRABAJADOR pudieran corresponder contra, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA:
DECLARACIONES DEL TRABAJADOR
El TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que presta servicios personales para CONSORCIO G&O, C.A. desde el 30 de agosto de 2004, hasta la presente fecha.
B. Que se desempeña como soldador de primera de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. 12:00 m. y de 1:00 pm a 5:00 pm al momento de ejercer mis funciones se me exigía; Bipedestación prolongada, levantar cargas; flexión y torsión de tronco, movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, exposición a vibraciones al maniobrar martillos, taladros neumáticos, picos, palas, carretillas, laborara en
condiciones de terreno irregular, posición de cuclillas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar lesiones músculo esqueléticas que desempeñé en esa entidad de trabajo a la empresa; ahora bien; al momento del diagnóstico de la enfermedad laboral devengaba un salario básico diario de Bs. 54,20.
C. Que padece de Discapacidad Total Permanente, considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo según se evidencia de Certificación e Informe Pericial.
D. Que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el dolor se agravó, hasta tal punto que le dificulta seguir ejerciendo sus funciones.
E. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.
F. Que en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.
G. Que en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.
H. Que al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.
I. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT
J. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

K. De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden. Articulo 130 Ordinal 3 de la LOPCYMAT, daño moral, indemnización por enfermedad. hombros, exposición a vibraciones al maniobrar martillos, taladros neumáticos, picos, palas, carretillas.
L. Demando el Art. 130 numeral 3 de la LOPCYMAT
M. Demando el daño moral.
O. Demando el accidente de trabajo.
Todo esto de acuerdo a los montos establecidos en libelo de la demanda.
Que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON 60/CENTIMOS (Bs.69.923,60), cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.
SEGUNDA:
DECLARACIONES DE CONSORCIO G&O, C.A.

CONSORCIO G&O, C.A. niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el TRABAJADOR, por las razones siguientes:

LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
LA DEMANDADA considera que:
A. No es cierto que haya ocurrido tal incapacidad, alegado por EL DEMANDANTE.
B. No es cierto que las condiciones de trabajo hayan agravado la supuesta enfermedad que alega EL DEMANDANTE.
C. No es cierto que la condición a la que estuvo expuesta EL DEMANDANTE agravó su condición de salud, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma algunos riesgos a la salud del demandante.
D. No es cierto que, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por CONSORCIO G&O, C.A.
E. No es cierto que EL DEMANDANTE acudió a diversas consultas médicas con el fin de verificar el origen del dolor, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.
F. No es cierto que EL DEMANDANTE participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa CONSORCIO G&O, C.A., toda vez que se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratada.
G. No es cierto que le corresponden a EL DEMANDANTE las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa CONSORCIO G&O, C.A.., por cuanto dicha supuesta discapacidad no fue ocasionada por el trabajo efectuado para LA DEMANDADA.
H. No es cierto que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el dolor de EL DEMANDANTE se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones, por cuanto nunca tuvo el impedimento de efectuar las funciones que le eran propias.
I. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño por secuelas o deformaciones permanentes, la cantidad SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON 60/CENTIMOS (Bs.69.923,60), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.
En consecuencia, niega que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON 60/CENTIMOS (Bs.69.923,60), cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.

TERCERA:
DE LA MEDIACION

Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA:
ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del TRABAJADOR con motivo a la enfermedad ocupacional así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que el TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el TRABAJADOR para o en beneficio de CONSORCIO G&O, C.A.. Las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones a los que el TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra CONSORCIO G&O, C.A. la suma total de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.51.923,60) según se evidencia de cheque No. 68-90893606, de fecha 07 de mayo de 2014 de girado contra Banco Exterior, el cual recibe en sus manos firmado por el puño, letra y huella dactilar del TRABAJADOR, totalmente conforme con su monto y contenido en señal de recibido, del cual anexamos en copia al presente escrito marcado "B". De aquí resulta una Suma Neta de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.51.923,60),cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley respecto al accidente que motiva la presente demandada. La referida suma neta se discrimina a continuación: Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00) por concepto del Articulo 130 Ordinal 3 de la LOPCYMAT, Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00) por daño moral y la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Veintitres Bolívares con 60/centimos (Bs.33.923,60) por indemnización por enfermedad ocupacional.
.- Indemnización Transaccional Especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el JUICIO, el ACCIDENTE LABORAL, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CONSORCIO G&O, C.A., los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados.
QUINTA:
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a CONSORCIO G&O, C.A., de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área, única y exclusivamente en lo que refiere al accidente laboral que motiva la presente demanda. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar CONSORCIO G&O, C.A. por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento, todos con relación única y exclusivamente con respecto al accidente laboral que motiva la presente demanda:
A. por ACCIDENTE LABORAL, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realiza para CONSORCIO G&O, C.A., así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, tales como: Amputación traumatica de falange distal de dedo medio de la mano izquierda con hipersensibilidad en confección de muñon de dicho segmento, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por EL TRABAJADOR para CONSORCIO G&O, C.A., así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también puedan padecer que le puedan corresponder.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para CONSORCIO G&O, C.A. la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
SEXTA:
FINIQUITO TOTAL
El TRABAJADOR reconoce la representación que de CONSORCIO G&O, C.A. ejerce en este acto el ciudadano; JHONY MORAO, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió. Señalando expresamente que la relación de trabajo continuara bajo las mismas condiciones en que se viene prestando en la actualidad, respetando los beneficios que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales le corresponden por ley y por contratación colectiva dentro de la empresa., por ser un trabajador ACTIVO dentro de la misma.
SEPTIMA:
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, y ordene su archivo definitivo, así como de su homologación.
OCTAVA:
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto al pago de la indemnización por el accidente que motiva la presente demandada y sus conceptos laborales que expresamente fueron señalados y cuantificados en la presente acta, y debidamente reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que estos vulneren derechos irrenunciables del trabajador. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
El TRABAJADOR,
El abogado asistente del TRABAJADOR ,


Por CONSORCIO G&O, C.A. Secretaria,