REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, cinco (05) de junio de 2014
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000142.
PARTE DEMANDANTE: ARELIS CARDONA ESCOBAR.
ABOGADO APODERADO: FREDDYS DORTA
PARTE DEMANDADA: TODO SALUD CONSULTORIA INTEGRAL C.A y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
ABOGADO APODERADO: SAUL CHIRINO y GERARDO GASCON.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, cinco (05) de junio de 2014, siendo la 02:00 p.m., comparecen voluntariamente a los fines de celebrar prolongación de la audiencia preliminar, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia de la comparecencia de los abogados FREDDYS DORTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.064 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ARELIS CARDONA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 9.957.566 (en lo sucesivo LA DEMANDANTE), quien se encuentra facultado expresamente para transigir y recibir cantidades de dinero, igualmente se deja constancia d ela comparecencia de los abogados SAUL CHIRINO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.333 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TODO SALUD CONSULTORIA INTEGRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el N° 61, Tomo 106-A (en lo adelante LA DEMANDADA) y el abogado GERARDO GASCON debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.695 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solidariamente GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1988 bajo el N° 34, Tomo 6-A. Debidamente representados en este acto y actuando de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora de la Jueza Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambas partes han convenido celebrar una transacción laboral, en forma conjuntan expresan su voluntad de solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional: PRIMERO: "LA DEMANDANTE" alega que demanda a la empresa TODO SALUD CONSULTORIA INTEGRAL C.A y solidariamente a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A demandando la cantidad de Bs. 55.573 sin céntimos, por conceptos como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutada de los periodos 2010 al 2103, bono vacacional del 2010 al 2013, utilidades año 2011 y 2012 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador. Que ingreso aprestar servicios en fecha diez (1o) de Octubre de 2010, con el cargo de enfermera para la empresa TODO SALUD CONSULTORIA INTEGRAL C.A, cumpliendo funciones dentro de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, que siempre estuvo bajo la subordinación de la empresa TODO SALUD CONSULTORIA INTEGRAL C.A, TODO SALUD CONSULTORIA INTEGRAL C.A,, devengando un salario quincenal sin entregarle recibos pero que posteriormente le entregaron a partir del año 2011, siendo despedida en fecha trece (13) de enero de 2013, devengando un salario promedio de Bs. 107. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza LA DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados niega rechaza y contradice que deba cantidad algún a la actora la cantidad de Bs. 55.573,00 por conceptos como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutada de los periodos 2010 al 213, bono vacacional del 2010 al 2013, utilidades año 2011 y 2012 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la trabajadora. El apoderado judicial de la empresa solidariamente demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A alega la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto alega no haber existido relación laboral alguna entre su representada y LA DEMANDANTE. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El apoderado de LA DEMANDANTE, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que nunca existió relación laboral, ni prestación personal de servicios entre LA DEMANDANTE y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tienen que reclamarle a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutada de los periodos 2010 al 213, bono vacacional del 010 al 2013, utilidades año 2011 y 2012 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, declarando expresamente que nada le adeuda GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgan a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, un total y definitivo finiquito en materia laboral y así expresamente lo reconocen, por lo que no existe la solidaridad alegada y que su relación de trabajo fue con LA DEMANDADA, entiendase TODO SALUD CONSULTORIA INTEGRAL C.A. Con fundamento en lo expuesto LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,oo), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutada de los periodos 2010 al 2013, bono vacacional del 2010 al 2013, utilidades año 2011 y 2012 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de la reclamación hecha en el libelo de la demanda. QUINTO: LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA acuerdan que el pago será único mediante cheque de gerencia por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,oo), identificado con el N° 62003167 de al entidad bancaria banco occidental de descuento (B.O.D.), librado a favor de la ciudadana ARELIS CARDONA ESCOBAR, entregado en esta acto y dejando al efecto copia simple. SEXTO: El pago efectuado por la cantidad acordada en esta transacción, corresponde al pago de los conceptos demandados como de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutada de los periodos 2010 al 2013, bono vacacional del 2010 al 2013, utilidades año 2011 y 2012 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador. SÉPTIMO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de LA DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo. OCTAVO: Las partes solicitan de la Jueza Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que LA DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. VANESSA JACQUELINE PEREZ MARVÉZ.

Apoderado Parte Actora. Apoderado Parte Accionada (LA DEMANDADA).

Apoderado Judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A

El Secretario.

Abg. Moisés Noguera.