REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de junio de 2014
204º y 155
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000798
PARTE ACTORA: IVAN JOSE REINA ESTRADA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL
Hoy, dos (02) de junio de 2014, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano IVAN JOSE REINA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.928.556, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.959.824 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.344, domiciliada en la Urbanización Prebo I, Avenida 104-B, Edificio Santa María, Apartamento 7-2, Municipio Valencia, Estado Carabobo y por la otra, la entidad de trabajo VICSON S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº.64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 110-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.514.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 28 de octubre de 1991, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Operario en el Departamento Líneas continuas hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 28 de abril de 2014, culmino la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes y que en consecuencia recibió en un todo conforme el pago de sus prestaciones sociales.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 780,50.
• Que en el transcurso de la relación laboral comenzó a presentar molestias, tanto a nivel de su columna vertebral como en ambos oídos, por lo que fue sometido a varias consultas, tratamientos y exámenes que arrojaron como resultado que padece una lesión en la columna diagnosticada como Discopatia degenerativa lumbar L4-L5 con pequeña protrusión discal concéntrica. Adicionalmente alega que por laborar en ambiente extremadamente ruidoso comenzó a sufrir de sus oídos, por lo que acudió al Instituto de Audiofonologia Carabobo, en el cual le diagnosticaron Hipoacusia Izquierda y Trauma acústico derecho de 1er grado, todo lo cual le causa una discapacidad parcial permanente.
• Por último alega que en fecha 11 de julio de 1997, sufrió un accidente de trabajo que le ocasiono una herida traumática en el ojo derecho que amerito intervención quirúrgica y que también le genero una discapacidad parcial temporal.
• Que en razón a todo lo antes expuesto, demanda el pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 569.765,00), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente ocasionada por las enfermedades ocupacionales y el accidente de trabajo sufrido.
• Alega “EL DEMANDANTE” que ha acudido a INPSASEL a los fines de que le sea certificada su discapacidad, sin embargo, dicho Instituto por la cantidad de personas que diariamente deben atender, aún no ha emitido la correspondiente certificación, por lo que, motivado por la necesidad económica que posee, acudió a los tribunales del trabajo sin dicha certificación.
• Igualmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 95.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la discapacidad parcial y permanente adquirida por el accidente de trabajo sufrido y las enfermedades ocupacionales que padece.
• Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogada JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 28 de octubre de 1991 y que culmino en fecha 28 de abril de 2014, por causas ajenas a la voluntad de las partes.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de Operario de producción en el Departamento de Líneas continuas.
• Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE”, devengara un salario integral diario en el último mes de prestación de servicios de Bs. 780,50, ya que, el verdadero salario integral devengado por “EL DEMANDANTE” en el último mes de prestación de servicios era la cantidad de Bs. 755,94 diarios.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 569.765,00), reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por las supuestas enfermedades ocupacionales que dice haber adquirido durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., y por el accidente de trabajo sufrido, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 95.000,00 reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por las supuestas enfermedades ocupacionales adquiridas durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., y el accidente de trabajo sufrido en su ojo derecho, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que VICSON S.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, aun y cuando “LA DEMANDADA” expone que es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y que VICSON S.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y que en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral, acuerda pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 650.000,00), por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, el accidente de trabajo y el daño moral y psicológico que supuestamente le ha causado.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 650.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 650.000,00, signado con el Nro. 53002812, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 26 de mayo de 2014, a favor de REINA ESTRADA IVAN quien lo recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano IVAN JOSE REINA ESTRADA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 7.928.556, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ
ABG. KYBELE CHIRINOS MONTES
EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
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