REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2013-001050
PARTE ACTORA: HELDA JIMENA BARBERA CAMACHO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS MARCANO y SARATH BELLOSO.
PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN y el tercero ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES S.S.C, R.L.
APODERADOS DE LA DEMANDADA Y TERCERO: VERONICA VALERA y JHONMARY PEREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, siendo las 02:00, horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de audiencia preliminar. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente el abogado LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.102, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, asimismo, comparece el abogado FRANCISCO ROMANO, inscrito en el Inpreabogado N.° 86.098, apoderado judicial de entidad de trabajo C.A. DANAVEN, por el tercero llamado a Juicio, la abogada JHONMARY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 189.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES S.S.C, R.L, en este acto el ciudadano Juez, en este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. Las partes en este estado haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y comun acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente mediancion, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
El abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.102, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, ciudadana: HELDA JIMENA BARBERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.903.016, y de este domicilio, expresamente facultado en instrumento poder, por una parte; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE; por otra parte; la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, en su carácter de demandada, debidamente representadas en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.098, quien en lo adelante se denominará la demandada; y por la otra parte; LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, en su carácter de tercero forzoso llamada al proceso, representada por la abogada JHONMARY SARAY PÉREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.513.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.050, y de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominará EL TERCERO; a los fines de celebrar el presente ACUERDO de carácter TRANSACCIONAL, producto de una consensuada mediación con el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículos 2, 5 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 1713, 1714 y 1716 del Código Civil; la cual se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la actora en su escrito de demanda, que en fecha 16 de Abril del año 2008, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, hasta el día 15 de Febrero de 2013, fecha esta en la que alega haber sido despedida, habiéndose desempeñado desde su inicio en el cargo de Analista de Venta, devengando un último salario de Bs. 379,33 diario; igualmente alega que desde el comienzo de la relación de trabajo ingreso como integrante de la Cooperativa Mercadeo Integral de Venezuela R.L, luego de un tiempo le propusieron que formara parte de la cooperativa SERVICIOS EMPRESARIALES, R.L, ejerciendo sus labores en las instalaciones de C.A, DANAVEN.
Que en virtud de la relación de trabajo que existió, recibía instrucciones del personal directivo de la codemandada; por lo que interpone formalmente demanda en contra de la empresa C.A. DANAVEN, para que le cancelara la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 835.006,87); por los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 99.953,2; UTILIDADES: Bs. 411.572,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 121.385,60; VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 25.263,37; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 99.953,2: BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 76.879,5: CORRECCIÓN MONETARIA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA C.A. DANAVEN
LLAMADO DE TERCERO
Frente a la pretensión de la actora, la Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN, realizaron el llamado forzoso del tercero ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, por ser común a esta la causa, el cual fue debidamente admitida, toda vez que la actora era real, efectiva y probadamente asociada y/o trabajadora única y exclusiva de esta Asociación Civil; y no trabajadora nómina de la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN.
Que aún y cuando la actora reconoce haber prestado servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, bien como asociada y/o contratada, no dirige su pretensión contra la misma; sino, en contra de nuestra representada; generando en consecuencia un estado de indefensión a nuestra representada; por lo que es temeraria la demanda dirigida contra nuestra representada, pues se infiere de la misma pretensión que no prestó servicios para la Sociedad de Comercio C.A. DANAVEN, que es diferente a que lo haya prestado en las instalaciones de las empresas demandadas mas no para ella.
III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Las partes atendiendo al contenido Constitucional, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno Y ASI LO RECONOCE LA ACTORA DE AUTOS que “LA CODEMANDADA” Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN, hayan tenido cualidad para ser demandada en la presente causa, al admitir la aquí identificada actora que nunca fue trabajadora ordinaria de la identificada sociedad, es decir, que entre ella y la sociedad no existió prestación de servicio de carácter laboral bajo ninguna naturaleza o vinculación contractual laboral; por lo que quedan reconocidos estos alegatos esgrimidos en el presente contrato de transacción, y reconociendo no tener conceptos derivados de prestación de servicios de naturaleza laboral, mercantil, o civil que reclamar a esta, ni indemnizaciones a su favor, admitiendo como cierto el hecho por ella misma invocada en su pretensión que era miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, de quien recibía el monto correspondiente a los beneficios a distribuir entre los asociados, independientemente de que prestara dentro de las instalaciones de la sociedades mercantil demandada al reconocer igualmente que esa sociedad mercantil se encontraba vinculada con la cooperativa a través de un contrato de servicios de índole mercantil. asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre la actora con la exclusión establecida anteriormente, la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, subrogándose en el ejercicio del derecho que legalmente le corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, conviene en asumir pagar como tercero, obrando en nombre y descargo del deudor ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, reservándose la sociedad mercantil el ejercicio de la acción legal correspondiente contra esta ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L; reconociendo la actora en este acto conjuntamente con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, el carácter de asociado en la prestación de servicio aquí demandada, solo entre estas dos, tal y como está establecida en la pretensión única y exclusivamente con esta ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, y no con la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, excluida; por lo que haciéndose recíprocas concesiones, la parte actora HELDA JIMENA BARBERA CAMACHO, asume que el monto cancelado por el tercero con subrogación respecto del obligado ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, se corresponde en su decir a los conceptos derivados de la prestación de servicios de carácter laboral demandados; y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, asumiendo y reconociendo el pago realizado por el tercero con subrogación en su nombre, lo cancela como una indemnización de dividendos a la parte actora en su carácter de miembro asociada a la cooperativa y no por conceptos de índole laboral; ambas partes –parte actora y asociación cooperativa, reconocen que la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, no tiene cualidad pasiva en la presente pretensión, ni interés como codemandado en sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la mencionada empresa no fue patrono de la actora de autos.
En atención a lo anteriormente expuesto, convienen en un pago único por Bs. 350.000,00; mediante instrumentos cambiarios Nº de cheques 04-89352570 y el otro 04-84352569, entidad Bancaria Citibank, a la orden de la parte accionante y de su apoderado judicial respectivamente, emitiéndose los recibos correspondientes a los fines de que el tercero quien asume la obligación de pago con su subrogación pueda asumir el ejercicio de la acción correspondiente, recibo este que será suscrito tanto por la parte accionante como por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, sin que el mismo forme parte como anexo del presente acuerdo, por lo que ambas partes asumiendo posturas respecto del concepto imputado por cada uno de ellos al monto cancelado y recibido, en el caso de la demandante declara que no se le queda a deber nada por esos conceptos ni por diferencias algunas de los mismo, o por cualquier otros conceptos derivados de la prestación; y la la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS EMPRESARIALES SSC, R.L, declara que no queda a deber nada por concepto de indemnización por los montos de beneficios que como asociada le correspondían a la parte actora.
IV
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar a la trabajadora que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen tres (3) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y veinte de la mañana (02:45 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRRIQUEZ
Exp. GP02-L-2013-001050
CV/AH.
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