PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de junio del año 2014
204° y 155°
ASUNTO: GP02-L-2013-001490
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ENRRIQUE CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 5.893.267.
ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.126.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS K & J 81, C.A. y PLANET SPEED 17, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LASENTIDADES DE TRABAJOS: LUISA BARRIOS BUSTILLOS, Inpreabogado Nro. 30.807.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES.
En fecha 11 de junio de 2014, fue presentada por la unidad de recepción y distribución de documentos de esta sede judicial, diligencia suscrita por las partes intervinientes supra identificadas debidamente asistidas de abogados, mediante la cual consignan documentos relacionados con transacción efectuada entre las partes en el presente procedimiento, constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo. El Tribunal lo recibe y ordena agregarla a los autos, abocándose de oficio quien suscribe mediante auto de conformidad con el artículo 36 de la ley adjetiva laboral.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, y revisado como ha sido el escrito contentivo de acuerdo transaccional inserto a los folios que antecede; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, pasa a verifica el contenido de la solicitud presentada.
Así las cosas, en nuestro proceso laboral, las partes pueden alcanzar los medios de autocomposición para la solución pacífica del conflicto planteado o para dirimir sus diferencias, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro está, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el orden procesal, verificada la pretensión libelar y las cláusulas que componen el acuerdo transaccional celebrado, observa quien aquí decide, que el procedimiento se compone de demanda por cobro de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.664, 35), que la transacción alcanzada es por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), producto del conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto la relación laboral ha culminado por renuncia voluntaria del trabajador, en virtud de tales exposiciones este Despacho se ve en el deber constitucional, legal y jurisprudencial de revisar detalladamente los parámetros de lo expuesto, según la voluntad de las partes en la petición aquí planteada.
Alega el actor reclamante en la cláusula primera, que presto los servicios para las Co-demandadas supra identificadas, que demanda por todos los conceptos expresados en la prenombrada cláusula por el monto señalado en el escrito libelar.
Asimismo de manera parcial se cita los alegatos de la parte accionada, expresan las Co-demandadas en la cláusula Segunda:
“LAS EMPRESAS” rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, presuntos derechos, e indemnizaciones que “EL ACTOR” ha señalado en la cláusula primera… omisis…. a) No es cierto que “LAS EMPRESAS” hayan sido sus patronos, pues nunca existió relación laboral entre ellas y el actor, etc… (...)
(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Así como, de manera parcial se cita la cláusula Tercera:
(…) A) “LAS EMPRESAS” ofrecen la cantidad de VENINTE MIL (Bs. 20.000), por todos y cada uno de los conceptos y derechos solicitados por “EL ACTOR”, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por Renuncia del ciudadano ELIAS ENRIQUE CRESPO FREITES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.893.267, y de este domicilio, por los siguientes conceptos: Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Pago Prestación de Antigüedad y sus intereses, según los artículos 142, 189, 190, 131 y 132 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. “EL ACTOR” declara, que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LAS EMPRESAS” (…)(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
(…) CUARTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL ACTOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su relación de trabajo por Renuncia como en el presente caso y con esta transacción y en virtud, de las reciprocas concesiones, que sean hecho las partes y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, (…),
(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
(…) QUINTA: “EL ACTOR” declara, expresa e irrevocablemente que desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o acción, administrativos y/o judicial, bien sea laboral, (…).
(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Bajo este colorario de alegatos, es menester tener en consideración formal, que para la validez de toda transacción laboral, esta sea circunstanciada, bajo la óptica de una relación de hechos coherente, es decir, que exprese una relación de circunstancias que conlleven los hechos con el derecho, ya que existe una voluntad libre y espontánea de las partes, ya que de los textos antes transcritos se observa que el actor fue muy preciso en demandar a dos entidades de trabajo específicas, como también se evidencia que las partes co-accionadas negaron categóricamente la relación de trabajo con el demandante de autos, y con el fin de terminar el presente juicio, realizaron acuerdo transaccional en el cual expresaron en todo momento que “EL ACTOR”, había renunciado, que el pago aquí recibido y aceptado, era por culminación de la relación laboral, que con lo ofrecido en la transacción quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran generarse de la relación de trabajo y de la terminación de esta, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por tales evidencias, no puede pasar inadvertido este Despacho la gran incongruencia que existe entre los hechos y el derecho aquí esbozados, así pues, que para quien aquí juzga, las parte cuando ejecutan la transacción como medio de autocomposición procesal, no pueden tomar el aparato jurisdiccional como simple gestor de sus solicitudes, ya que aun cuando hoy día la justicia no debe sacrificarse por formalismos inútiles, en el derecho formal no dejan de existir formalidades esenciales que deben cumplirse, máxime, en el derecho del trabajo el cual está revestido de situaciones muy especiales que gozan de protección de orden público constitución y legal, entiéndase que la transacción en materia civil ya sea por derechos personales o reales, no debe confundirse con la transacción en materia laboral en la que el legislador protege, es al trabajador como un todo, como derecho social, por ello, sus derechos legales y normativos esenciales, son irrenunciables, no negociables, en materia laboral, la transacción tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares, es por ello la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadoras, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2).
En consecuencia, el contrato presentado ante este Tribunal, por los intervinientes, resulta contradictorio desde todo punto de vista, ya que las partes Co-accionadas, aun cuando, negaron todo tipo de relación laboral, ofrecen cancelar la suma ofrecida, aceptando la RENUNCIA del trabajador en su labor, que la suma cubre todo lo que respecta a las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEBICIOS LABORALES, generadas en la relación de trabajo y por la terminación de esta, condiciones expresadas entre otras que se pueden constatar de su contenido que hacen concluir lo inconsistente del presente acuerdo. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido en sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2012, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Caso (SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., y el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ) estableció lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, advierte la Sala que en el caso de autos la transacción suscrita entre el trabajador y el patrono es de naturaleza laboral y tiene como objeto el pago de conceptos laborales como prestaciones sociales, utilidades, entre otros.
(omisis) (…)Sin embargo, conforme al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador, (omisis) (…)siempre y cuando se determine que dicho acuerdo transaccional no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)...”
(Negrita y subrayado de este Juzgado)
Así las cosas, en perfecta armonía con el criterio antes señalados, este Juzgado verifica que en su cláusula Quinta, la cual se cita supra, el extrabajador, se obliga a no formalizar ninguna reclamación presente o futura contra la empresa y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, con ocasión a la relación de trabajo suscitada con su patrono; lo cual a juicio de este juzgador implica una renuncia a los derechos laborales, derechos éstos que precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…”
Verificado el encabezado del mencionado artículo, considera este sentenciador, que la declaración realizada por el extrabajador en el acuerdo transaccional, en la cual libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, sin duda, contiene una franca renuncia a formalizar algún reclamo que tenga como fundamento la violación de cualquier derecho derivado de la relación laboral, lo cual es inaceptable y conlleva aún más, la negativa a acordar la homologación solicitada, por cuanto el acuerdo transaccional cuya homologación se pretende, presenta una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de la parte solicitante, que se vio concretado en la declaración de ésta de no formalizar ninguna reclamación presente o futura en contra de la empresa, siendo obligación de los funcionarios del trabajo garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En este sentido, se hace necesario traer a colación, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 136 de fecha 22 de febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
(omissis)… Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada. Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros. (Negrita y subrayado de este juzgado).
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, este Tribunal debe apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y, a juicio de este juzgador se vio afectado el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, asimismo, por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en la Constitución, la ley que regula la materia y la jurisprudencia, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la cosa juzgada; por tal razón de juzgamiento, es forzoso para este Tribunal declarar la Improcedencia de la Homologación de la Transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente Homologar el acuerdo presentado, Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRRIQUEZ.
En la presente fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:00, a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRRIQUEZ.
PJ0062014000131
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