REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 27 de junio de 2014
ASUNTO: GP02-L-2014-000953
PARTE ACTORA: DAVID RIOS FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 8.825.507.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA, inscrita en el Inpreabogado N° 98.344.
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Inpreabogado N° 67.456.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, siendo las 10:00 AM, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, previa solicitud de partes intervinientes en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, debidamente facultadas para ello tal y como se desprende de instrumentos poderes que anteceden, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. Las partes en este estado manifiestan a este Despacho que solicitaron de manera anticipada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y coman acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
Que en fecha 20 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Operario en el departamento de producción de mallas motto hasta la terminación de su relación laboral.
Que en fecha 11 de junio de 2014, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
Que el salario promedio diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 547,42.
Que al culminar la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, le hizo el pago de sus prestaciones sociales las cuales efectivamente recibió pero la Entidad de Trabajo, no realizo el cálculo correctamente, ya que devengaba un salario variable y no incluyo en la base de cálculo la incidencia que tenia la parte variable de su salario sobre los días feriados y de descanso lo cual tiene un gran impacto sobre su salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, lo cual reclamo a la Entidad de Trabajo y hasta la presente fecha no ha sido reconocido ni pagado, por lo que reclama una diferencia que estima en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 378.367,25), monto que incluye cada uno de los conceptos detallados en su libelo de demanda.
Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogada JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza y que correrán por cuenta del actor los respectivos honorarios.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 20 de febrero de 2006, y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 11 de junio de 2014.
Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Operario en el departamento de producción de mallas motto hasta la terminación de su relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE”, devengara un salario promedio diario en el último mes de prestación de servicios de Bs. 547,42, ya que el último salario promedio devengado alcanzo el monto de Bs. 354,33.
Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, diferencia sobre sus prestaciones sociales por cuanto devengaba un salario variable y que según su decir no fue tomado en cuenta para el cálculo de los días feriados y de descanso, ya que durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo entre ambas partes, ha pagado al demandante el monto que legalmente le correspondía por concepto de días feriados y de descanso, el cual incluyo la parte variable de su salario incluso en exceso en algunos casos, lo cual recibió “EL DEMANDANTE”, en sus recibos de pago y adicionalmente al momento de hacerle entrega de su liquidación de prestaciones sociales, como fiel cumplidora de sus obligaciones, incluyo en la base de cálculo de su salario para el pago de sus prestaciones sociales la incidencia producto de este factor, por lo que su liquidación de prestaciones sociales fue correctamente calculada de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado.
En consecuencia niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda una diferencia por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 378.367,25), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, reconociendo expresamente “EL DEMANDANTE” que nada se le adeuda por efecto de la incidencia que tenia la parte variable de su salario sobre los días feriados y de descanso lo cual impacto todos los conceptos que integran sus prestaciones sociales, ya que expresamente reconoce que durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo entre ambas partes, recibió el monto que legalmente le correspondía por concepto de días feriados y de descanso, el cual incluyo la parte variable de su salario incluso en exceso en algunos casos, adicionalmente “LA DEMANDADA”, alega que en su liquidación de prestaciones sociales, incluyo en la base de cálculo de su salario para el pago de sus prestaciones sociales la incidencia producto de este factor, por lo que su liquidación de prestaciones sociales fue correctamente calculada de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado, sin embargo en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de ocho (08) años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, acuerda entregarle un reconocimiento especial por sus años de servicio por la cantidad de Bs. 350.000,00, cantidad que incluye cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, por lo que nada se le adeuda por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente en los conceptos denominados garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones legales pendientes por disfrutar, bono vacacional pendiente, utilidades legales pendientes, días feriados y de descanso, intereses sobre prestaciones sociales.
En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante un (1) cheque signado con el Nro. 31002849, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 12 de Junio de 2014, a favor de RIOS FUENTES DAVID ALBERTO, quien lo recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, y los artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y veinte de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRRIQUEZ
Exp. GP11-L-2014-000953
CV/AH.-
PJ0062014000136
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