PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de junio de dos mil catorce (2.014)
203º y 154º
N.º DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000135.
PARTE DEMANDANTE: HUGO ANTONIO GARCÍA FLORES, titular de la cédula de identidad número V.3.228.549.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVÁN RAFAEL FARFÁN FARFÁN, titular de la cédula de identidad número V. 4.859.689 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.107.
PARTE DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N.° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el N.º 1, Libro de Registro N.º 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el N.º 14, Tomo 136-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL JIMÉNEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V.- 18.180.199 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.765.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, en la ciudad de Valencia, al doce (12°) día del mes de junio de dos mil catorce (2.014), comparecieron voluntariamente por ante éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N.° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el N.º 1, Libro de Registro N.º 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el N.º 14, Tomo 136-C. (“DEMANDADA”), representada en éste acto por su Apoderado Judicial, ciudadano SAÚL JIMÉNEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad número V.- 18.180.199 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.765, tal y como se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 7 de mayo de 2014 que corre inserto en autos; y por la otra, el ciudadano HUGO ANTONIO GARCÍA FLORES, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.3.228.549 (“SR. GARCÍA o DEMANDANTE”), en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio IVÁN RAFAEL FARFÁN FARFÁN, titular de la cédula de identidad número V.-4.859.689 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.107. Las partes solicitan a la Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, la Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar fórmulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos: “PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL SR. GARCÍA: El SR. GARCÍA hace constar lo siguiente: (A) Que trabajó para la DEMANDADA desde el 6 de octubre de 1980, desempeñando el cargo de Operador de Máquina, hasta el 29 de agosto de 2005, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo que sostenía con la DEMANDADA; (B) Que en el ejercicio de su último cargo, y todos los cargos que prestó para la DEMANDADA a lo largo de la relación de trabajo, desarrollaba diferentes labores que consistían en alimentar la máquina de modess adheribles con celulosa, algodón y pulpa de pino, para pasar a un molino que trituraba estas materias primas y luego trasladarlas a una máquina cernidora con la finalidad de obtener la pulpa molida que se vertía en moldes para finalmente lograr el producto terminado. Además, maniobraba y controlaba el funcionamiento de la máquina W y D, y que en la ejecución de sus labores para la DEMANDADA se vio sometido a ruídos elevados, sin equipos de protección auditiva la mayor parte del tiempo que estuvo realizando sus actividades, sin ser adecuadamente informado de los riesgos de su actividad, lo que produjo una sobrevenida anomalía auditiva, con sensación de tapado en los oídos, que lo llevó a realizarse exámenes exámenes resonantes y sonoros en el Centro Médico Guerra Méndez, en la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabo (“DIRESAT-CARABOBO”) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) y en el Instituo Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), específicamente en el Instituo de Audiofonología de Carabobo, donde se le diagnosticó Hipoacusia neurosensorial moderada más acentuada en frecuencia de agudas en el oído derecho y mixta moderadamente severa en el oído izquierdo y apartente otitis bilateral y prótesis auditiva. Por último, en fecha 15 de marzo de 2013 el INPSASEL emitió certificación número 090-13 de enfermedad de origen ocupacional declarando que el SR. GARCÍA sufre de “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Moderada-Grave a predominio Izquierdo (CIE10:H90.3), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocaciona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual en las actividades que impliquen: exposición a ruido y cambios de presión atmosférica”. (C) Que la DEMANDADA esta supuestamente incursa en responsabilidad civil extra-contractual por cuanto ha causado un daño debido a su supuesta negligencia sobre la salud del DEMANDADO, la obligación de repararlo. (D) Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico diario de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.220,91). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al DEMANDANTE por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras DEMANDADAS afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. (E) Que judicialmente con ocasión del libelo de demanda interpuesto, ha reclamado a la DEMANDADA los siguientes conceptos: (i) indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”) por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.483.792,90); e (ii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda al SR. GARCÍA en cuanto a la supuesta responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a la supuesta enfermedad ocupacional del SR. GARCÍA. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, la supuesta patologías que padece el SR. GARCÍA, nada tienen que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajador de la DEMANDADA. Asimismo, el padecimiento del SR. GARCÍA nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado expuesto a niveles elevados de ruido sin equipos de protección auditiva; toda vez que, dicha enfermedad no tiene carácter ocupacional y los síntomas de la enfermedad del SR. GARCÍA no están relacionados con la labor desempeñada para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, el SR. GARCÍA debió demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por el SR. GARCÍA. Asimismo, la DEMANDADA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que hayan podido sufrir el SR. GARCÍA en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional del SR. GARCÍA, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías del SR. GARCÍA. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hace el SR. GARCÍA en lo que respecta a que el SR. GARCÍA supuestamente padece alegada Enfermedad Ocupacional. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) el SR. GARCÍA no padece Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) el SR. GARCÍA no tiene limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que el SR. GARCÍA no se encuentre afectado ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente (iii) las supuesta Enfermedad Ocupacional que alega padecer el SR. GARCÍA, es una enfermedades que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las misma se deba a la actividad que el SR. GARCÍA desarrollaba para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA notificó al SR. GARCÍA de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (v) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba el SR. GARCÍA durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (vi) la DEMANDADA le dio al SR. GARCÍA regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que el SR. GARCÍA pudiera desarrollar las actividades para las que fuera contratado; (vii) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con el SR. GARCÍA en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT”) y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (“LOPCYMAT”), el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; (viii) la DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con el SR. GARCÍA, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con el SR. GARCÍA; (ix) el SR. GARCÍA no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con el SR. GARCÍA; (ix) el SR. GARCÍA no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1193 y 1196 del CC, debido a que el SR. GARCÍA no padece de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alega haber sufrido el SR. GARCÍA. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) correspondiente al SR. GARCÍA resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y aquellas solicitadas extrajudicialmente por el SR. GARCÍA señalados en esta Transacción. El pago de la anterior suma neta lo hace en este acto la DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, mediante la entrega en este acto a favor del SR. GARCÍA de un (1) cheque identificado con el número 08894319 contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, por la cantidad antes mencionada. Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, el SR. GARCÍA extiende a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el SR. GARCÍA y la DEMANDADA declara estar de acuerdo que en la cantidad neta de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00). La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el SR. GARCÍA y la DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el SR. GARCÍA en las cláusulas PRIMERA y QUINTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el SR. GARCÍA tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El SR. GARCÍA expresamente conviene que (i) acepta la representación del abogado que asume la representación de las DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente Transacción Judicial desiste del procedimiento judicial en contra de la DEMANDADA. Adicionalmente, el SR. GARCÍA conviene que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El SR. GARCÍA asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT, así como los intereses que se causan sobre dichos conceptos; el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la DEMANDADA (“CCT”) así como cualquier diferencia que pudiera derivarse de la interpretación de sus cláusulas; las indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios, incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial y de salario normal de los premios, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales, cualquier beneficio flexible, bono ejecutivo, préstamos, planes especiales por terminación, beneficio de alimentación entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; el pago por trabajo en horas extras y su incidencia en los beneficios laborale,s prestaciones e indemnizaicones sociales; el pago por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; vacaciones de años anteriores; bono vacacional, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 125 LOT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT y la RLOT, LOPCYMAT, la CCT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. El DEMANDANTE expresamente reconoce y acepta que la patología que padece no es de naturaleza ocupacional por el desempeño de sus funciones para la DEMANDADA, ni se ha agravado con el trabajo, sino que tiene que ver con una condición preexistente a la relación laboral que lo unió con la DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que el DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA, en este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”
Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos y discutidos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contiene relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por la spartes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del odo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda expedir dos copias certificadas de la presente transacción y del Acta que la homologa. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman. CÚMPLASE LO SOLICITADO POR LAS PARTES. HOMOLÓGUESE.
LA JUEZ
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MARÍA EUGENIA NUÑEZ
SR. GARCÍA DEMANDADA
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Abogado Asistente
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SECRETARIA (O)
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