REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Junio del año 2014

GP02-L-2012-0001325
SENTENCIA


DEMANDANTES:
WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.049.907, V-5.375.882 y V-8.839.534, respectivamente.



APODERADOS JUDICIALES:
FERNANDO CURIEL CALDERON, ORLANDO LORETO GARCIA y MARIA FERNANDA CURIEL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.661, 133.721 y 141.052, respectivamente.


DEMANDADAS:
CONDOMINIO BOULEVART INDUSTRIAL MUNICIPAL


APODERADO
JUDICIAL:

LUCY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha 04 de julio del año 2012, mediante demanda que fue distribuida de forma aleatoria y automatizada a través del sistema Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 04 de Julio de 2012, procedió a darle entrada.

En fecha 06 de julio 2012, el precitado Tribunal dicta auto mediante el cual ordena al demandante a corregir el libelo de demanda, librando boleta de notificación al demandante a tales efectos.

Consta del folio “11” al “13” de la presente causa, escrito donde la parte actora procede a subsanar el libelo de demanda.

En fecha 17 de julio de 2012 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto admitiendo la demanda y ordenó en esa misma fecha librar los actos de comunicación respectivos.

En fecha 01 de octubre de 2012, se da inicio a la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecía de las partes involucradas en el presente proceso, así como de la consignación de las pruebas promovidas por cada una de ellas.

Después de varias prolongaciones, en fecha 07 de enero el Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que no se logró la mediación entre las partes y ordena la incorporación de las pruebas aportadas al proceso.

Riela del folio “275” al folio “284” del expediente, escrito mediante el cual la parte demandada a saber CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL., dio contestación a la presente demanda

En fecha 15 de Enero de 2013, se dicta auto ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y se dejó constancia que la demandada presentó contestación a la demanda, recayendo su conocimiento al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 25 de enero de 2013.

En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio procedió a providenciar las pruebas aportadas por las partes y fijando en esa misma fecha el día 18 de marzo de 2013 oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.

Consta al folio 340 acta de fecha 18 de marzo de 2013, donde se da inicio a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, se deja constancia que se evacuaron las testimoniales promovidas por la demandada y proceda a fijar oportunidad para la reanulación de la misma.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano SERVIO FERNANDEZ, conforme con el literal "E", del artículo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de Septiembre de 2004, quien procedió en esa misma fecha a levantar acta de inhibición y ordena distribución de la causa al juez sustituto temporal, recayendo la misma en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Después de la corrección de omisiones señalas por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013 y corregidas por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede este juzgado a darle entrada en fecha 29 de enero de 2014.

En fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal agrega resultas de inhibición, signada con el Nª GH02-X-2013-000078, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se clara con lugar la inhibición plantada por el Juez Cuarto de Juicio del Trabajo.

Consta a los folios “70” y “72” acta de celebración de audiencia oral y publica de juicio de fecha 02 de marzo de 2014, donde este juzgado procede a pronunciarse de forma oral, con respecto a solicitud de diferimiento formulada en fecha 11 de marzo de 2014 por la parte demandada, de la cual la parte actora apela en fecha 17 de marzo de 2014 y este juzgado en fecha 25 de marzo de 2014, se abstiene de oírlo por ser este un acto de mero tramite.

En fecha 31 de marzo de 2014 presenta la parte actota diligencia mediante la cual consigna querella de Amparo Constitucional interpuesta ante el Tribunal Superior del Trabajo contra auto dictado por este Tribunal de fecha 12 de marzo de 2014.

En fecha 10 de abril de 2014, se dicta auto mediante el cual este Juzgado se abstiene de realizar audiencia de juicio, pauta para el día 10 de abril, en acatamiento a orden emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo cursante al folio 96 de la presente causa.

Cursa al folio “106”, auto mediante el cual este juzgado ordena la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superrío Primero del Trabajo en el Recurso de Amparo signado con el Nª GP02-O-2014-000014, interpuesto por la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar.

En fecha 09 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, en la cual este Juzgado deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada y en dicha oportunidad este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sentenció oralmente y declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVART INDUSTRIAL MUNICIPAL, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 05 de febrero de 2009, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, desempeñando labores de supervisión y vigilancia, devengando un sueldo mensual de tres mil bolívares (Bs.3.000,00); es decir, cien bolívares(Bs.100,00) diarios, la vigencia de la relación laboral es desde el 05 de febrero de 2009 hasta 26 de enero de 2012, fecha en la cual fuedespedido injustificadamente por la accionada.

- Que la relación de trabajo tuvo un tiempo de dos (2) años, once (11) meses y veinte días (20)

-Que la demandada nunca le pagó vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono de alimentación, antigüedad, por lo que acudió a la Sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo donde se produjo una providencia administrativa que ordenó el reenganche de pago de salarios caídos en el mes de marzo de 2012, y que la demandada se negó ha cumplir con la obligaciones de Dar y de Hacer, dictadas por el órgano administrativo.

-Que demanda por cada demandante los conceptos que se indican a continuación:

Concepto Monto demandado
Vacaciones y Bono Vacacional 6.983,00
Utilidades 4.375,00
Antigüedad 17.269,20
Bono de Alimentación 3.555,00
Pago Doble Artículo. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores 34.538,40
Salarios Caídos 15.800,00
Total 82.520,60


-Que fundamentó sus pretensiones en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (L.O.T.T.T.), Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las providencias administrativas Nros. 1.841, 1.842, 1.843 de fecha 30 de marzo de 2012 cada una, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia.

En su petitorio estimó la presente acción en la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y uno con ochenta céntimos (Bs. 247.581,80) discriminados de la siguiente forma:

DEMANDANTE CANTIDAD DEMANDADA
WILLIAM VARGAS 82.520,60
CARLOS BARRETO 82.520,60
ALEXIS VARGAS 82.520,60

Riela a los folios 11 al 13 del expediente escrito de subsanación mediante el cual se formulan las siguientes correcciones:

*.-Que los días que reclaman de cesta ticket es a razón de días, meses y años discriminados de desde el 26 de enero de 2012 fecha en que se produjo el despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 04 de julio de 2012.

*.- Que en la vigencia de la relación laboral el patrono nunca le pago el beneficio de alimentación y que dicho reclamo lo hace a la Unidad Tributaria vigente a razón de 0.25 U.T., que es lo minio establecido en la Ley y en base a un promedio establecido en sentencia del T.S.J. de la Sala Social caso Tertuliano Sequera y otros Vs. COPAVIN y Gobernación del Estado Cojedes que estable un promedio de 22 cupones (cesta ticket) al mes.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de demanda que cursa a los folios64 al 63 del expediente, la representación de la demandada:

*.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya tenido algún tipo de relación laboral con los demandantes.

*.- Negó, rechazó y contradijo que su representada sea una entidad de trabajo toda vez que es un desarrollo de comercio industrial conformado por tres (3) sectores de un conjunto de oficinas y galpones o depósitos, con una comunidad de propietarios pro indivisa, con áreas comunes y servicios generales y que lo único que los une es el pago de los servicios de agua luz y resguardo de las instalaciones.

*.- Que es cierto y así lo defiende que los demandantes mantuvieron una colocación de servicio mediante guardias de sus socios fundadores; entre ellos, los hoy demandantes y contratado bajo su propia responsabilidad personal según sus dichos “avances” como resguardo del condominio.

*.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya mantenido algún tipo de relación de trabajo con los demandantes bajo las órdenes del ciudadano FIDEL MARTINEZ.

*.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FIDEL MARTINEZ, sea o haya sido vez alguna, el patrono de los demandantes, toda vez que el citado ciudadano gestiona como auxiliar del Condominio y no como administrador del mismo.

*.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya mantenido alguna relación de trabajo con los demandantes, ni subordinada ni en amenidad, por lo cual no devengaron remuneración alguna.

*.-Alegó que los demandantes son parte de Cooperativa de Servicios de Vigilancia Residencial, Comercial e Industrial ANGELES GUARDIANES 09, R.L.

*.- Negó, rechazó y contradijo que los demandantes mantuviesen algún tipo de trato de índole laboral para el condominio desde el 05 de febrero del año 2009 hasta el 26 de enero de 2012.

*.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido a los demandantes, dado que estos no laboraban para aquella.

*.- Negó, rechazó y contradijo que los demandantes devengaran un salario normal de Bs. 100,00 diario, ni un salario integral de 106.66 diarios, mas una alícuota de bono vacacional de 2.5, Bs., ni alícuota de utilidades de 4.16 Bs., puesto que no se concibe al no existir un nexo de laboralidad.

*.- Negó, rechazó y contradijo que la demanda le deba a los demandantes suma alguna por conceptos de vacaciones y bono vacacional en el año 2010, 2011, 2012 (fracción), pues nunca existió relación de trabajo entre las partes.

*.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de supuesta utilidades de los años 2010, 2011, 2012 (fracción) la cantidad de Bs. 4.4375,00 a los demandantes, por cuanto no existió la relación laboral.

*.- Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes les corresponda el beneficio de antigüedad de 3 años, 30 días, pues alega que no existe relación alguna de trabajo.

*.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a los demandantes los montos pretendidos por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ex), pues aduce no hubo relación de trabajo.

*.- Negó, rechazó y contradijo, pues por que no hubo jamás relación de trabajo con respecto al reclamo que hace de la unidad tributaria a razón de 0.25 (mínimo) a 22 cupones (cesta ticket) al mes, considerando que nunca fueron trabajadores.

*.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude o que le corresponda a los demandantes un total de bono de alimentación de 3.555,00 desde el día 26 de enero de 2012 hasta el 04 de julio del año 2012, pues nunca hubo relación de trabajo, por lo que Negó, rechazó y contradijo el monto total de dicho beneficio.

*.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a los demandantes el pago doble contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores por Bs. 17.269.20, por cuanto no son sus trabajadores, nunca hubo relación laboral, no gozan de inamovilidad laboral por Decreto presidencial, pues no se puede despedir a quien no mantiene relación Patrono – trabajador con su representada.

*.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude o le pertenezca a los demandantes Salarios Caídos desde la fecha 26 de enero de 2012 hasta la fecha de la interposición de demanda, es decir 04 de julio del año 2012, por Bs. 15.8000,00, toda vez que no existió relación laboral.

*.- Negó, rechazó y contradijo que la accionada le adeude monto alguno o le corresponda cancelar a la misma cuenta ni que deba ser considerada por tres veces, ya que no existe relación de trabajo.

*.- Negó, rechazó y contradijo que su mandante, en virtud de no existir relación de trabajo con los demandantes de autos le corresponda cancelar monto alguno sobre las pretendidas prestaciones sociales y cualquier otro beneficio o indemnización relacionado con la supuesta relación laboral, por lo tanto Negó, rechazó y contradijo que se le deba a los demandantes la cantidad de Bs. 82.520,60 a cada uno de los demandantes y por tanto rechaza que se adeude la cantidad de Bs. 247.581,80 pretendidos por la parte actora en su libelo de demanda.

*.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a los demandantes ni sus apoderados cantidad alguna por concepto de costas del proceso, corrección monetaria por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, pues jamás los vinculo ninguna relación laboral, alega que no son patronos y que no adeudan montos algunos de las cantidades reclamadas en su escrito libelar y de la subsanación que riela del folio 11 al 15 de la presente acción.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, definidos como han sido los puntos neurálgicos, motivos de controversia y por ende sujetos a debate, y visto que en el presente caso la parte actora en su libelo de demanda alegó que la relación laboral terminó por despido injustificado, razón por la cual le correspondía en este caso al patrono probar tal hecho; no obstante, se observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda niega la relación laboral, pero este en el mencionado escrito en el capitulo II de las pruebas, señala que la finalidad de las documentales señaladas en el folio 69 del e mencionado escrito, es para establecer la relación no laboral entre las partes , vale decir “actos de simple comercio”, como se evidencia al folio 69del mencionado escrito, además se observa que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral y publica de juicio; relevando al actor de la carga de probar sus alegatos; este Tribunal considera necesario acotar lo siguiente:

Lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal».-

Así como la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social que señala:

“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sensaciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, , o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.” (Resaltado de quien juzga)

Por su parte, la sentencia N° 1354 de 04/12/2012, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero que señala:

“En consecuencia, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará elactor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-;…” (Subrayado de este Tribunal)

De igual manera establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

«En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandada y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.
Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y en consideración lo dispuesto por el artículo 72 y 135 se tiene:
Como Hechos Controvertidos:
1. La existencia de la relación laboral.
2. Los conceptos demandados
En virtud de ello, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio. Así mismo el día y hora señalado, para que se realizara la audiencia de juicio la accionada incomparecio a esta aun estando ajustado a derecho, para dicha audiencia de juicio, como bien se desprende de las actas en el presente expediente de marras. Por tanto, se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea a contraria lo peticionado por los accionantes en el libelo de la demanda y que la accionada nada haya probado que le favoreciere como bien lo haya determinado en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio “34 al 35” del expediente.

PRIMERO:

Cursan a los folios “36” al “63” del expediente, las documentales producidas junto con el referido escrito de promoción de pruebas marcadas:

“A” contentiva de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano WILLIAM VARGAS, siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“B” contentiva de Acta (acto de contestación del ciudadano WILLIAM VARGAS), siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“C” contentiva de acta de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAM VARGAS, siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“D” contentiva de Informe por parte del alguacil administrativo de la Inspectoria del Trabajo, siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“E” contentiva Carnet de Trabajo del ciudadano WILLIAM VARGAS, siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“F” contentiva de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano CARLOS BARRETO, siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“G” contentiva de Acta (acto de contestación del ciudadano CARLOS BARRETO), siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“H” contentiva de acta de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS BARRETO, siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“I” contentiva de Informe por parte del alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“J” contentiva Carnet de Trabajo del ciudadano CARLOS BARRETO, siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“K” contentiva de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ALEXIS VARGAS, siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“L” contentiva de Acta (acto de contestación del ciudadano ALEXIS VARGAS), siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“M” contentiva de acta de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXIS VARGAS, siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“N” contentiva de Informe por parte del alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna a las misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto como se dejó constancia en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO:

En cuanto a la prueba de informe promovidas en el escrito de promoción de prueba, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) a los fines de solicitarle que, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informe siempre que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles o remita copia de los mismos, los siguientes particulares:

“a) Si se encuentra registrado por ante este Organismos el CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL.
b) En cado de ser cierto lo anterior cual es su R.I.F o Registro de Información Fiscal.
c) Cual es su domicilio Fiscal.
d) Cual es su representante legal o estatuario, ante ese organismo.

De una exhaustiva revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que no consta en autos resultas de dicha probanza y visto que la parte actora no insistió, mediante diligencia escrita a los fines que el Tribunal, enviara de nuevo el oficio al ente y así insistir en su promoción y en la celebración de la audiencia oral y publica, no procedió a insistir en su probanza y por ende en su evacuación, es por lo que al no haber Thema Desidendum, no hay sobre que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio “34 al 35” del expediente.

PRIMERO:

Cursan a los folios “74” al “273” del expediente, las documentales producidas junto con el referido escrito de promoción de pruebas marcadas:

“B” contentivo de documento publico en reproducción fotostática emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) copias certificadas del Acta Constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa “ANGELES GUARDIANES 09, R.L.” siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“B-1”contentiva de reproducción simple de constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) de fecha 05 de febrero de 2010, siéndole signado el número 352430, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“C” contentiva de Acta de Asamblea del CONDOMINIO BOLULEVARD MUNICIPAL, constancia de fecha 07 de octubre del año 2009, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“D a D-4” contentivas de copias de comprobantes de egreso año 2010 cancelado a favor de Cooperativa ANGELES GUARDIANES 09, R.L. firmado como beneficiario por el ciudadano CARLOS BARRETO, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“D-5 a D-29” contentivas de copias de Comprobantes de Egreso año 2010 cancelado a favor de Cooperativa ANGELES GUARDIANES 09, R.L. firmado como beneficiario por el ciudadano CARLOS BARRETO, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“D-30 A D-55”contentivas de copias de Comprobantes de Egreso año 2011 cancelado a favor de Cooperativa ANGELES GUARDIANES 09, R.L. firmado como beneficiario por el ciudadano CARLOS BARRETO, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“E-01 a E-21” contentiva de copias de las facturas de Cobro del año 2011 a favor de Cooperativa ANGELES GUARDIANES 09, R.L, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“F-01 a F-19 contentiva de copias de facturas de cobro del año 2010 a favor de Cooperativa ANGELES GUARDIANES 09, R.L. siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“G” contentiva de copia de los RIF de Cooperativa ANGELES GUARDIANES 09, R.L. J-29832904-1 y del ciudadano CARLOS BARRETO Nª V-05375882-3, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.


“H” contentiva de reproducción de su original comunicado enviado por el ciudadano CARLOS BARRETO a nombre de Cooperativa ANGELES GUARDIANES 09, R.L., a la demandada de autos, informado sobre la apertura de cuenta bancaria de la misma en el Banco Bicentenario. siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“I” contentiva de original de la Cooperativa ANGELES GUARDIANES 09, R.L., comunicado de fecha 30 de marzo de 2011, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser estas emanadas de terceros y las mismas no fueron ratificadas. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“J” contentiva de Acta emanada de la Cooperativa ANGELES GUARDIANES 09, R.L. de fecha 15/11/2011, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser estas emanadas de terceros y las mismas no fueron ratificadas. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“K” contentiva de comunicado de la Cooperativa al condominio de fecha 03/05/2010, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser estas emanadas de terceros y las mismas no fueron ratificadas. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“L” contentiva de Contrato de servicios entre la Cooperativa con el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ PALACIOS, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.


“L-02” contentiva de reproducción simple de Instructivo de Normas de Trabajo, firmada por el ciudadano CARLOS BARRETO, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“L-03” copia fotostática de Registro de Asistencia de el Boulevard Ind, Mun. (sic) desde el 24/12/2011 hasta el 04/01/2012, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“L-04 hasta la l-19” contentiva de Registro de Novedades desde la fecha 07/02/2010 hasta el 30/05/2010, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“L-20 hasta la letra L-22”contentiva de Solicitud de Reclamo Nª 11244, Cartel de Notificación, expediente 080-2011-03-02211 y Solicitud de nueva notificación instaurado por la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga por el ciudadano EMILIO GALVEZ, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“LL” contentiva de cheque B.O.D. por Bs. 6.000,00 correspondiente a los días laborados del mes de enero de 2012 de fecha 05 de febrero de 2012 a favor de la Cooperativa ANGELES GUARDIANES 09, R.L, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“N-01” contentiva de reproducción simple de Cédula de Identidad del Socio (tesorero) de la Cooperativa ANGELES GUARDIANES 09, R.L. ciudadano JUAN MANUEL SIFONTES, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“M hasta M-02”contentiva de acta de fecha 27/02/2012, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“N” contentiva de denuncia interpuesta ante SUNACOOP por el ciudadano Juan Manuel Sifontes, tesorero de la Cooperativa Ángeles Guardianes 09, R.L., expediente Nª 638.14.168, siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por ser copias simples. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia, aun habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.


SEGUNDO:
En cuanto a la testimonial promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, del ciudadano EMILIO GAKVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.360.991 y del ciudadano JUAN MANUEL SIFONTES, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-589.312; no obstante el día de la audiencia no comparecieron, no insistiendo la parte demandada, ni mediante diligencia escrita ni en la audiencia. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo, por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que decidir. Y ASÍ SE APRECIA.

TERCERO:

En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas dirigidas a:

 Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ), Dicha resulta cursa al folio cuatro (4) de la segunda pieza del expediente, contra la cual la parte demandante hizo objeción por considerarla impertinente en la audiencia de juicio, No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Instituto Nacional de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) Dicha resulta cursa al folio cuatro (4) de la segunda pieza del expediente, contra la cual la parte demandante considera impertinente en la audiencia de juicio, no obstante, la representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento, solicitó de forma verbal la inscripción de los demandantes en el Seguro Social, aun cuando dicho pedimento no fue demandado en el libelo de demanda, sí así la ciudadana Juez lo considerara pertinente. No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; en consecuencia, ésta juzgadora no le otorga valor probatorio. En cuanto a lo peticionado por la representación judicial del demandante, es tribunal lo tomará en consideración en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), no consta en autos sus resultas, contra la cual la parte demandante hizo objeción por considerarla impertinente en la audiencia de juicio, No hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, habiéndose esperado por quince (15) minutos para comenzar el acto, como se puede verificar en grabación audiovisual del mismo; en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), no consta en autos sus resultas, por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica tal como consta del folio 125 al folio 126 de la pieza separada el expediente, en la cual este Juzgado deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada. En el desarrollo de la misma, la Juez procede a preguntarle a la parte actora que si existe algún Recurso ejercido por la parte accionada en contra de las providencias administrativas que consigna en autos, por cada uno de los accionantes, indicando la representación judicial de la parte actora, a señalar a esta juzgadora que con relación al ciudadano CARLOS BARRETO, cursó ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, un Recurso Contencioso Administrativo ejercido por la accionada de autos, solicitando esta juzgadora que le informara el número de expediente, señalando esa representación judicial que el expediente es el signado con el GP02-N-2012-000351, informado a quien suscribe que el Recurso Contencioso Administrativo fue declara Sin Lugar, por el Tribunal Tercero de Juicio; asimismo, señaló que cursa ante este Juzgado expediente contentivo de nulidad de acto administrativo relacionado con el ciudadano WILLIAM VARGAS, cuya nomenclatura es el Nª GPO2-N-2012-000353 todo esto y con respecto al ciudadano: VARGAS ALEXIS, cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio del presente Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo, como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día y hora pautada para la audiencia de juicio, en la presente causa y estando las partes ajustadas a derecho, para la audiencia de juicio fijada para el día 02 de junio del 2014, el Alguacil del Tribunal procede a realizar los tres llamados respectivos para el inicio de la audiencia y no compareció la accionada, por si, ni apoderado judicial, ni por representante judicial alguno. A tales fines el Alguacil informa a la Juez de tal circunstancia y se inicia la audiencia.
En este orden de ideas y, vistas las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que en el presente asunto, queda confesa la parte accionada con relación a los hechos planteados por la parte accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición realizada, tal y como se establece en el parágrafo segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, quedan admitidos los hechos alegados por la parte actora, salvo prueba en contrario. Si bien es cierto, en la presente causa ha operado la consecuencia jurídica de la confesión preceptuada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado, debe proceder esta juzgadora a verificar los extremos legales establecidos para que la misma prospere, es decir, verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, a tal efecto se procederá en consecuencia a realizar el análisis de los conceptos demandados a tenor de lo siguiente:
Preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo151, una sanción procesal frente a la negligencia y contumacia del demandado ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio, conocida como confesión ficta.
En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Siendo ello así, el hecho que opere la confesión ficta del accionado en la audiencia de juicio no significa que hay que dar la razón al accionante con ocasión a que la norma dispone que deba decidirse la causa con base en dicha confesión. Lo que significa tal mandato, y esto ha sido aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que con base a la confesión ficta del demandado por no comparecer a la audiencia de juicio, la cual es a tenor de lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el “elemento central del proceso laboral” pues en ella se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las evacuadas por su contraparte, por lo que, la decisión de la causa con base en la contumacia del accionado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez sentencie, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, con la coletilla que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, es decir, siempre que a las pretensiones de los actores la Ley efectivamente le confiera las consecuencias jurídicas solicitadas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por los accionantes, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la accionada que le favoreciere sus defensas realizadas en la contestación de la demanda, todo dependiendo, según a quien corresponda la carga probatoria.
En este sentido, necesario es citar la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-2278, referida a la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la referida Sala estableció:
“(…) 3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala). Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Siendo ello así, precisa esta sentenciadora el análisis de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
En este sentido, observa esta juzgadora que el libelo de demanda incoada por los ciudadanos WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.049.907, V-5.375.882 y V-8.839.534, respectivamente, contra CONDOMINIO BOULEVART INDUSTRIAL MUNICIPAL, en la cual manifiestan que eran trabajadores de la demandada, prestando sus servicios desde el05 de febrero de 2009, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, y que fueron despedidos injustificadamente en 26 de enero de 2012, por lo que acuden a la Sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, las cuales fueron declaradas Con Lugar, como se puede evidenciar en la providencia administrativa del ciudadano WILLIAM VARGAS que riel al folio 40, la providencia administrativa del ciudadano CARLOS BARRETO al folio 50 y la providencia administrativa del ciudadano ALEXIS VARGAS al folio 60, siendo notificada la accionada en fechas 13/04/2012 y 16/02/2012 de las providencias administrativas como se desprende de los informes suscritos por el Alguacil Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Valencia cursante a folios 43, 53 y 63; no obstante, corre del folio 64 al 73 escrito de contestación de demanda, de la accionada en la que se puede evidenciar al folio 65 que niega la relación laboral y los conceptos demandado por los accionantes.
Ahora bien, visto lo alegado por las partes accionantes en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera esta Sentenciadora que ha quedado como hecho controvertido, la relación laboral existente entre los actores y la accionada. Por ende loa conceptos demandados.
Determinado así el hecho contradictorio, esta Juzgadora procede a revisar las probanzas a los fines de evidenciar de conformidad con la sentencia insupra señalada, si existe probanza consignada a los autos que evidencie las defensas opuestas a los accionantes en su escrito de pruebas y en la contestación de la demanda y para ello de manera pedagógica considera pertinente traer a colación, lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma está vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. ( subrayado y negrilla del tribunal)
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada negó la relación laboral, entre los demandantes y la empresa demandada, se invierte la carga de la prueba a las partes demandantes, en tal sentido pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:
De las probanzas consignadas a los autos, se evidencia como bien sostuvo en su libelo de demanda el apoderado judicial de los accionantes del caso de marras, que estos acudieron a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en tiempo útil y realizaron reclamo de reenganche y pago de salarios caídos. Lo cual devino en la declaración con lugar de los Reenganches y Pagos de Salarios Caídos de cada uno de los accionantes en el procediemnto administrativo incoado en contra de la accionada.
Así las cosas, en la audiencia de juicio quien juzga y de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala el deber del juez en sus funciones tendrán como norte de sus actos la verdad y tienen la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance. Por lo cual se le pregunto al apoderado judicial de los actores, si existe algún Recurso Contencioso Administrativo, en contra de la Providencias Administrativas y señalo que ciertamente existen Recursos Contencioso Administrativos. Señalando que en el caso del accionante CARLOS BARRETO, está el signado con la nomenclatura Nª GPO2-N-2012-000353 y que fue decidido por el Juzgado Tercero de Juicio sin lugar. Por lo tanto, a la fecha de realizar la presente sentencia se encuentra firme el presente Recurso Contencioso Administrativo, por lo cual se evidencia que el actor logra desvirtuar los alegatos de la parte accionada que explana en su defensa y Así se decide.
Asimismo señalo que al accionante WILLIAM VARGAS surge la misma circunstancia fáctica y menciona que el Recurso Contencioso cursa ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y revisado el expediente, cuya nomenclatura es el Nª GPO2-N-000351, se logra evidenciar que no existe actuación por la parte recurrente por más de un año y por ende se declaró la Perención de la Instancia a tenor del Articulo 41 de la ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Logrando así desvirtuar, el accionante los alegatos esgrimidos por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al accionante VARGAS ALEXIS , por notoriedad judicial se tiene que existe un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cuyo Nª GPO2-N-2012-000352, cursa en el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y el cual se le declaro PROCEDENTELA MEDIDA CAUTELAR y por tanto se tiene suspendida los efectos de la Providencia Administrativa y por tanto este Tribunal, procederá en el caso del presente accionante a abstenerse de pronunciarse sobre el concepto demandado de los salarios caídos y procederá a pronunciarse sobre los demás conceptos de mandados.
Ahora bien una vez firme el Recurso Contencioso Administrativo, se procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del concepto demandado sobre los salarios caídos. Así se decide.
VIII
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte accionante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide:

PARA WILLIAM VARGAS:

Se establece que su relación de trabajo se inició el 05/02/209 y concluyó el 26/01/2012, devengando un salario mensual de Bs. 3000,00, como se evidencia en providencia administrativa declarada con lugar, cursante al folio 40 del expediente. La cual ha quedado definitivamente firme. Por tanto, tomando en cuenta los años de servicio del trabajador – dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días-, le corresponde por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, lo siguiente:

 Antigüedad:

Elactor reclama por 162 días, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 (fracción), la cantidad de Bs. 17.269,20, demandando dicho concepto con la Leyde l Trabajo derogada y la actualmente vigente, así pues, quien suscribe, considera oportuno traer a colación criterios jurisprudenciales y doctrinarios:

Señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio “tempus regit actum”, en sentencia Nº 29 de fecha 28 de enero de 2014, donde reitera criterio contenido en sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A., estableciendo al respecto, lo siguiente:

“…Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador…”.
Adicionalmente, en sentencia Nº 1276 de fecha 05 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, señaló lo siguiente:

“…En atención a la aludida denuncia, considera la Sala necesario destacar que nuestro ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los términos siguientes:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

No obstante, quien juzga observa que en el libelo de demanda, la parte actora cita el artículo 142 de la Ley de Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como se desprende del folio 2 del libelo de demanda., y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, el aplicable en este caso, es el supra aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio del año 1997, dado que el vínculo laboral se extinguió fecha 26 de enero de 2012 cuando aún no entra en vigencia la actual Ley.
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

En virtud de los hechos precedentemente expuestos, quien sentencia pasa a realizar los cálculos de la antigüedad de conformidad a lo antes expuesto a los fines de verificar los días y la cantidad demandada:
AÑO FRACCIÓN DIAS
COMPLEMENTO SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD
ACUMULADA (Bs.)
2010 45 106.66 4.797,7
2011 60 02 días 106.66 6.609,92
2012 11 meses 55 106.66 5.863,3

Total días de Antigüedad
162 Total de Antigüedad
17.269,20

Así las cosas, este tribunal condena a la demandada a pagar por antigüedad 162 días la cantidad de Bs. 17.269,20, ASI SE DECIDE.

 Vacaciones y Bono vacacional:

Reclama el accionante de autos, el pago de los periodos 2010, 2011 y 2012 (fracción) a razón de 69,83 días de vacaciones y bono vacacional a salario normal, como bien se refleja en el presente cuadro:

AÑO
FRACCIÓN DIAS
Vacaciones DIAS
Adicionales
vacaciones DIAS
Bono Vacacional DIAS
Adicionales
Bono Vacacional SALARIO NORMAL (Bs.) VACACIONES (Bs.)
2010 15 7 100 2.200
2011 15 1 7 1 100 2.400
2012 11 meses 15 0,58 7 1,25 100 2.383


Total Días de Vacaciones
46,58
Total Días Bono Vacacional.
23,25 Total Días Vacaciones y Bono Vacacional
69.83
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 6.983,00


En este mismo sentido, quien juzga con fundamento en lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso LUIS ANTONIO GALVIS, contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., que establece que en dicha norma el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho y conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como el criterio establecido en sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 69,83 días la cantidad de Bs. 6.983,00. ASÍ SE DECIDE.
 Utilidades:
El accionate demanda la cantidad de 43,75 días a salario normal, expresándose así:
AÑO FRACCIÓN DIAS
SALARIO Normal UTILIDADES (Bs.)
2010 15 100 1.500,00
2011 15 100 1.500,00
2012 11 meses 13,75 100 1.375,00

Total días de Utilidades
43,75 Total de utilidades 4.375,00







Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 43,75 días la cantidad de Bs.4.375,00. ASÍ SE DECIDE.

 Salarios Caídos:

El demandante de autos, reclama este concepto desde la fecha de la terminación de la relación laboral (26/01/2012) hasta la fecha de la interposición de la demanda (04/07/2012), corresponden un total de 158 días a salario normal. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 158 días la cantidad de Bs. 15.800,00. ASÍ SE DECIDE.

PARA CARLOS BARRETO:

Se establece que su relación de trabajo se inició el 05/02/209 y concluyó el 26/01/2012, devengando un salario mensual de Bs. 3000,00, como se evidencia en providencia administrativa declarada con lugar, cursante al folio 50 del expediente. Por tanto, tomando en cuenta los años de servicio del trabajador – dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días-, le corresponde por concepto de prestaciones sociales, slarios caídos y demás conceptos laborales, lo siguiente:

 Antigüedad:

Elactor reclama por 162 días, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 (fracción), la cantidad de Bs. 17.269,20, demandando dicho concepto con la Leyde l Trabajo derogada y la actualmente vigente, así pues, quien suscribe, considera oportuno traer a colación criterios jurisprudenciales y doctrinarios:

Señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio “tempus regit actum”, en sentencia Nº 29 de fecha 28 de enero de 2014, donde reitera criterio contenido en sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A., estableciendo al respecto, lo siguiente:

“…Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador…”.
Adicionalmente, en sentencia Nº 1276 de fecha 05 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, señaló lo siguiente:

“…En atención a la aludida denuncia, considera la Sala necesario destacar que nuestro ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los términos siguientes:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

No obstante, quien juzga observa que en el libelo de demanda, la parte actora cita el artículo 142 de la Ley de Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como se desprende del folio 2 del libelo de demanda., y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, el aplicable en este caso, es el supra aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio del año 1997, dado que el vínculo laboral se extinguió fecha 26 de enero de 2012 cuando aún no entra en vigencia la actual Ley

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

En virtud de los hechos precedentemente expuestos, quien sentencia pasa a realizar los cálculos de la antigüedad de conformidad a lo antes expuesto a los fines de verificar los días y la cantidad demandada:
AÑO FRACCIÓN DIAS
COMPLEMENTO SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD
ACUMULADA (Bs.)
2010 45 106.66 4.797,7
2011 60 02 días 106.66 6.609,92
2012 11 meses 55 106.66 5.863,3

Total días de Antigüedad
162 Total de Antigüedad
17.269,20

Así las cosas, este tribunal condena a la demandada a pagar por antigüedad 162 días la cantidad de Bs. 17.269,20, ASI SE DECIDE.


 Vacaciones y Bono vacacional:

Reclama el accionante de autos, el pago de los periodos 2010, 2011 y 2012 (fracción) a razón de 69,83 días de vacaciones y bono vacacional a salario normal, como bien se refleja en el presente cuadro:

AÑO
FRACCIÓN DIAS
Vacaciones DIAS
Adicionales
Vacaciones DIAS
Bono Vacacional DIAS
Adicionales
Bono Vacacional SALARIO NORMAL (Bs.) VACACIONES (Bs.)
2010 15 7 100 2.200
2011 15 1 7 1 100 2.400
2012 11 meses 15 0,58 7 1,25 100 2.383


Total Días de Vacaciones
46,58
Total Días Bono Vacacional.
23,25 Total Días Vacaciones y Bono Vacacional
69.83
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 6.983,00


En este mismo sentido, quien juzga con fundamento en lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso LUIS ANTONIO GALVIS, contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., que establece que en dicha norma el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como el criterio establecido en sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 69,83 días la cantidad de Bs. 6.983,00. ASÍ SE DECIDE.

 Utilidades:
El accionate demanda la cantidad de 43,75 días a salario normal, expresándose así:
AÑO FRACCIÓN DIAS
SALARIO Normal UTILIDADES (Bs.)
2010 15 100 1.500,00
2011 15 100 1.500,00
2012 11 meses 13,75 100 1.375,00

Total días de Utilidades
43,75 Total de utilidades 4.375,00







Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 43,75 días la cantidad de Bs.4.375,00. ASÍ SE DECIDE.

 Salarios Caídos:

El demandante de autos, reclama este concepto desde la fecha de la terminación de la relación laboral (26/01/2012) hasta la fecha de la interposición de la demanda (04/07/2012), corresponden un total de 158 días a salario normal. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 158 días la cantidad de Bs.15.800,00. ASÍ SE DECIDE.

PARA ALEXIS VARGAS:

Se establece que su relación de trabajo se inició el 05/02/209 y concluyó el 26/01/2012, devengando un salario mensual de Bs. 3000,00, como se evidencia en providencia administrativa declarada con lugar, cursante al folio 50 del expediente. Por tanto, tomando en cuenta los años de servicio del trabajador – dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días-, le corresponde por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, lo siguiente:

 Antigüedad:

Elactor reclama por 162 días, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 (fracción), la cantidad de Bs. 17.269,20, demandando dicho concepto con la Leyde l Trabajo derogada y la actualmente vigente, así pues, quien suscribe, considera oportuno traer a colación criterios jurisprudenciales y doctrinarios:

Señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio “tempus regit actum”, en sentencia Nº 29 de fecha 28 de enero de 2014, donde reitera criterio contenido en sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A., estableciendo al respecto, lo siguiente:
“…Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador…”.
Adicionalmente, en sentencia Nº 1276 de fecha 05 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, señaló lo siguiente:

“…En atención a la aludida denuncia, considera la Sala necesario destacar que nuestro ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los términos siguientes:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

No obstante, quien juzga observa que en el libelo de demanda, la parte actora cita el artículo 142 de la Ley de Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como se desprende del folio 2 del libelo de demanda., y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, el aplicable en este caso, es el supra aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio del año 1997, dado que el vínculo laboral se extinguió fecha 26 de enero de 2012 cuando aún no entra en vigencia la actual Ley

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

En virtud de los hechos precedentemente expuestos, quien sentencia pasa a realizar los cálculos de la antigüedad de conformidad a lo antes expuesto a los fines de verificar los días y la cantidad demandada:
AÑO FRACCIÓN DIAS
COMPLEMENTO SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD
ACUMULADA (Bs.)
2010 45 106.66 4.797,7
2011 60 02 días 106.66 6.609,92
2012 11 meses 55 106.66 5.863,3

Total días de Antigüedad
162 Total de Antigüedad
17.269,20

Así las cosas, este tribunal condena a la demandada a pagar por antigüedad 162 días la cantidad de Bs. 17.269,20, ASI SE DECIDE.


 Vacaciones y Bono vacacional:

Reclama el accionante de autos, el pago de los periodos 2010, 2011 y 2012 (fracción) a razón de 69,83 días de vacaciones y bono vacacional a salario normal, como bien se refleja en el presente cuadro:

AÑO
FRACCIÓN DIAS
Vacaciones DIAS
Adicionales
vacaciones DIAS
Bono Vacacional DIAS
Adicionales
Bono Vacacional SALARIO NORMAL (Bs.) VACACIONES (Bs.)
2010 15 7 100 2.200
2011 15 1 7 1 100 2.400
2012 11 meses 15 0,58 7 1,25 100 2.383


Total Días de Vacaciones
46,58
Total Días Bono Vacacional.
23,25 Total Días Vacaciones y Bono Vacacional
69.83
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 6.983,00

En este mismo sentido, quien juzga con fundamento en lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso LUIS ANTONIO GALVIS, contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., que establece que en dicha norma el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como el criterio establecido en sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 69,83 días la cantidad de Bs. 6.983,00. ASÍ SE DECIDE.

 Utilidades:
El accionate demanda la cantidad de 43,75 días a salario normal, expresándose así:
AÑO FRACCIÓN DIAS
SALARIO Normal UTILIDADES (Bs.)
2010 15 100 1.500,00
2011 15 100 1.500,00
2012 11 meses 13,75 100 1.375,00

Total días de Utilidades
43,75 Total de utilidades 4.375,00







Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 43,75 días la cantidad de Bs.4.375,00. ASÍ SE DECIDE.


IX
DE LOS CONCEPTOS NO ACORDADOS

BONO DE ALIMENTACIÓN

La parte actora aduce que durante la vigencia de la relación laboral, no le fue pagado dicho beneficio, reclamando el mismo a la Unidad Tributaria Vigente, a razón de 0.25 U.T., es decir, el mínimo establecido en la Ley, en función de ello y en base a un promedio, basando su pedimento en los sostenido por la Sala de Casación Social caso Tertuliano Sequera y otros Vs. COPAVIN, la cual establece un promedio de 22 cupones (cesta tickets) al mes y considerando que nunca se disfrutaron las vacaciones, justificando su reclamo con la siguiente operación aritmética:

El bono de alimentación dejado de percibir durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que van desde el 26/01/2012 fecha del despido hasta el día 04/07//2012 fecha de la interposición de la demanda, donde transcurrieron 158 días X 0.25 U.T. (22.5 Bs) = 3.555,00 Bs.

Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la demandante, corresponde a este tribunal verificar si resulta procedente el pago del bono de alimentación demandado por el Actor. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y en especial del libelo de demanda, se desprende que pretende la parte actora el pago del bono alimenticio desde el día 26 de enero de 2012 hasta el 04 de Julio del 2012, esto es, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo, observando este Tribunal una incongruencia en lo peticionado al folio 2 y los días reclamados, y luego en la subsanación ordenada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, insiste en los días reclamados desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda.

En este sentido, resulta necesario indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 03 de agosto del 2009 en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.” (Cursivas del tribunal).

De lo anterior, considera quien juzga señalar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Ley especialísima en la materia), que el beneficio de alimentación se otorgará al trabajador por jornada efectiva de trabajo y ello con la finalidad de reponer las energías gastadas durante la actividad realizada, a juicio esta juzgadora, siendo que luego de nuestra Carta Magna como Ley primordial, se ubican en orden jerárquico las leyes Orgánicas especializadas en la materia en particular a regir, es evidente que al no cumplirse con la jornada efectiva de trabajo, el trabajador no se hace acreedor de tal concepto y es por ello que forzosamente pasa este tribunal declarar la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

PAGO DOBLE: Articulo 92 LOTTT

Elactor demanda el pago doble de la indemnización por Prestación de Antigüedad, a la luz del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así pues, quien suscribe, considera oportuno traer a colación criterios jurisprudenciales y doctrinarios:

Resulta de interés a los fines de resolver la procedencia del presente concepto, señalar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio “tempus regit actum”, en sentencia Nº 29 de fecha 28 de enero de 2014, donde reitera criterio contenido en sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A., estableciendo al respecto, lo siguiente:
“…Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino ‘tempus regit actum’, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento en que ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador…”.
Adicionalmente, en sentencia Nº 1276 de fecha 05 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, señaló lo siguiente:

“…En atención a la aludida denuncia, considera la Sala necesario destacar que nuestro ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los términos siguientes:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
A su vez, el alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, indicándose que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición. (vid. sentencia de esta Sala Nº 846 del 31 de mayo de 2007, entre otras).

En orden a las consideraciones anteriores, resulta preciso indicar que el principio de irretroactividad de la ley prohíbe aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. (Sent. dela Sala Político Administrativa N° 01062 del 28 de octubre de 2010).

(…) En el caso concreto, este Máximo Tribunal debe reiterar, como se indicó anteriormente, que el principio de irretroactividad de la ley se traduce en la práctica en que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “Tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que resulta aplicable…”.
Así mismo, en relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión N° 15, de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), reiterada en sentencia Nº 376, de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:
“…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
De manera que, las disposiciones que anteceden precisan lo concerniente al principio de irretroactividad de la Ley y del principio ”Tempus Regit Actum”, por lo que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, siendo aplicables las leyes de procedimiento desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, por lo que todo acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración, debido a que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que resulta aplicable. En consecuencia, de lo delatado es que forzosamente pasa este tribunal declarar la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

X
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.049.907, V-5.375.882 y V-8.839.534, respectivamente, contra CONDOMINIO BOULEVART INDUSTRIAL MUNICIPAL. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 117.481,60 de la siguiente manera:
CONCEPTO LABORAL WILLIAM VARGAS CARLOS BARRETO ALEXIS VARGAS
Vacaciones y Bono Vacacional 6.983,00 6.983,00 6.983,00
Utilidades 4.375,00 4.375,00 4.375,00
Antigüedad 17.269,20 17.269,20 17.269,20
Salarios Caídos 15.800,00 15.800,00 -
Totales 44.427,20 44.427,20 28.627,20


Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 26 de enero de 2012, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En Valencia, a los 16 días del mes de junio del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ABG.SUGEIL AULAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR

GP02-L-2012-001325

CTR/SA/MPL.-