REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2014-000008



SENTENCIA


RECURRENTES:
ANTONIO RAYMUNDO REYES ANDAZOL y OLGA MERCEDES MENDOZA GUEDEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.591.857 y V-9.547.215, respectivamente.


APODERADOS:
EVA GONZALEZ y SAUL CHIRINOS PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 115.846 y 149.333, en su orden.


RECURRIDO:
INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000008

Nace el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado en fecha 22 de enero de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por ANTONIO RAYMUNDO REYES ANDAZOL y OLGA MERCEDES MENDOZA GUEDEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.591.857 y V-9.547.215, respectivamente, ABG. SAUL CHIRINOS PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 149.333, parte recurrente, en la presente causa; contra la abstención por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, de dictar Providencia Administrativa en solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales, y que operó desde el día dos (2) de octubre del año 2013 en el expediente identificado con el N° 028-2013-01-00961, siendo admitido dicho Recurso por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, procede el apoderado judicial de la Recurrente, la Abogada: EVA GONZALEZ ROJAS en fecha 30 de abril del año 2.014, a presentar diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el desistimiento del presente procedimiento, la cual corre inserto al folio 175 del presente. Siendo del siguiente tenor:

“…Pongo en conocimiento al tribunal que en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de la ciudad de Guacara, estado Carabobo, dictó Providencia Administrativa identificada con el Nª 643-14, en el expediente administrativo signado con el Nª 028-2013-01-00961, nomenclatura interna de la Inspectoria, de las cual nos dimos por notificado en fecha 25 de abril del presente año, siendo la falta de decisión en dicha causa el objeto del presente recurso. En consecuencia, visto el cese de la mora por parte del órgano administrativo, no subsiste materia sobre la cual decidir por lo que en nombre de mis representados DESISTIDO del presente procedimiento …” (Ver folio 254).

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento, es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, que el presente Recuroso Contencioso Administrativo por abstención o carencia, deviene de una omisión de pronunciamiento expreso por parte de la Inspectoria, cuyo génesis es producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos originados de una relación laboral, considera quien aquí sentencia que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la recurrente, representado debidamente por su apoderado judicial, del proceso interpuesto contra la abstención por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, de dictar Providencia Administrativa en solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales, y que operó desde el día dos (2) de octubre del año 2013 en el expediente identificado con el N° 028-2013-01-00961, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que la abogado en ejercicio EVA GONZALEZ, en representación de la parte recurrente, actuó debidamente facultado conforme se evidencia al folio 177 del presente asunto, con lo cual ha demostrado, en nombre de su representado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que la prenombrada abogada actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente.
En este mismo sentido, en el presente caso, el recurrente en fecha 30 de abril del año 2014 desistió del procedimiento; es decir, procede a desistir del proceso la parte recurrente, decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la abogado en ejercicio EVA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, contra la abstención por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, de dictar Providencia Administrativa en solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales, y que operó desde el día dos (2) de octubre del año 2013 en el expediente identificado con el N° 028-2013-01-00961, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente Recurso de Nulidad . ASÍ SE DECIDE.

I
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO: El desistimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por ANTONIO RAYMUNDO REYES ANDAZOL y OLGA MERCEDES MENDOZA GUEDEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.591.857 y V-9.547.215, respectivamente, ABG. SAUL CHIRINOS PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 149.333, parte recurrente, en la presente causa; contra la abstención por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, de dictar Providencia Administrativa en solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales, y que operó desde el día dos (2) de octubre del año 2013 en el expediente identificado con el N° 028-2013-01-00961.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014).


Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
H.D.D

LA SECRETARIA.
Abog. SUGEIL AULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las

LA SECRETARIA.
Abog. SUGEIL AULAR


CdeT/SA/MPL.-