REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-N-2011-000044
SENTENCIA
RECURRENTE:
CONSORCIO GHELLA
APODERADOS:
Abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.334.
RECURRIDO:
PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE EFECTOS PARTICULARES DICTADA EL DIA 05/12/2010, en el expediente N° 080-2010-01-02512, emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
EXPEDIENTE: GP02-N-2011-000044
Nace el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado en fecha primero (01) de abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSORCIO GHELLA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 2.004, bajo el N° 7, Tomo 1-C -A- y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 20 de julio de 2006, bajo el N° 11, Tomo 1-C, contra Providencia Administrativa Registrada en ACTA PROVIDENCIA con el Nº 080.2010-0102512, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FERNANDO RIZO, titular de la cédula de identidad N° V.14.127.670, al cual en fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2, del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, subsanado el recurrente tal como consta al folio 289 de la pieza principal del presente asunto, siendo admitido dicho Recurso por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de abril de 2013 procede la apoderada judicial de la Recurrente, la ABG. FERNANDA RAMOS VILLAGAS, IPSA Nª 149.334, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO GHELLA, a presentar diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el desistimiento del presente procedimiento, la cual corre inserto al folio 674 del presente. Siendo del siguiente tenor:
“DESISTIDO del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos…” (Ver folio 674).
Asimismo, riela al folio 676 oficio Nª F81NN-0079-201 de fecha 27 de mayo de 2014, suscrito por la ciudadana TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad Nª V-9.495.723, inscrita en el IPSA bajo el Nª 45.689, Fiscal Auxilia del Ministerio Publico, Fiscalía Octogésima Primera Del Ministerio Publico A Nivel Nacional Con Competencia En Materia De Derechos Y Garantías Constitucionales Y Contencioso Administrativo, oficio Nº F81NN-0079-2014 de fecha 27/05/2014, mediante la cual presenta informe señalando en el capitulo IV Conclusiones lo siguiente:
“… en criterio del Ministerio Publico, no existe impedimento para que el desistimiento sea homologado y en ese sentido emite su opinión.” (ver folio 678).
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento, es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, que el presente Recuroso Contencioso Administrativo por abstención o carencia, deviene de una omisión de pronunciamiento expreso por parte de la Inspectoria, cuyo génesis es producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos originados de una relación laboral, considera quien aquí sentencia que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la recurrente, representado debidamente por su apoderado judicial, del proceso interpuesto contra Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente Con Acción De Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra providencias administrativas de efectos particulares dictada el día 05/12/2010, en el expediente N° 080-2010-01-02512, emanadas de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral Y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que la abogado en ejercicio FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en representación de la parte recurrente, actuó debidamente facultado conforme se evidencia al folio “277” del presente asunto, con lo cual ha demostrado, en nombre de su representado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que la prenombrada abogada actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente.
En este mismo sentido, en el presente caso, el recurrente en fecha 23 de abril del 2014 desistió del procedimiento; es decir, procede a desistir del proceso la parte recurrente, decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la abogado en ejercicio FERNANDA RAMOS VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente Con Acción De Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra providencias administrativas de efectos particulares dictada el día 05/12/2010, en el expediente N° 080-2010-01-02512, emanadas de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral Y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente Recurso de Nulidad . ASÍ SE DECIDE.
I
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO: El desistimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSORCIO GHELLA. contra Providencia Administrativa Registrada en ACTA PROVIDENCIA con el Nº 080.2010-0102512, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FERNANDO RIZO, titular de la cédula de identidad N° V.14.127.670.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinte(20) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014).
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
H.D.D
LA SECRETARIA.
Abog. SUGEIL AULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA.
Abog. SUGEIL AULAR
CdeT/SA/MPL.-
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