REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-000638
DEMANDANTE: CECILIA LOURDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.669
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, HUGO DOMINGUEZ y BEATRIZ CONTTIN Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916 y 50.505 (folio 63)
DEMANDADA: SPQ VISION, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el No. 19, Tomo 952-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAIGLYNKER J. FIGUEROA P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.954 (folios 70-72)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por la ciudadana CECILIA LOURDES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.669 debidamente asistida por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE inscrito en el IPSA bajo el No. 15.634, parte actora y la abogada MAIGLYNKER J. FIGUEROA P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.954 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPQ VISION, C.A. parte demandada actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 70-72), en la cual establecen:
: “…con el único fin de evitarse molestias y gastos que se generarían por la continuidad del juicio y para evitar molestias y gastos de futuros litigios por concepto del supuesto incumplimiento por parte de LA DEMANDADA en el pago de prestaciones sociales… LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE por la vía transaccional aquí escogida, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) como monto único y definitivo por el pago de los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE en fecha DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2.014), mediante cheque a nombre apoderado de la demandante, Pedro Peñaloza Duarte. TERCERA: La demandante, con el fin de evitarse las molestias y gastos que el presente juicio representa y en el interés de evitar futuros litigios y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la cantidad ofrecida mediante la transacción… SEXTA: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, declara además que LA DEMANDADA nada queda a deber por ningún concepto relacionadas con la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA; siendo que la presente transacción constituye su finiquito total y definitivo entre las partes,. SEPTIMA; (Cosa Juzgada). A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada… las partes solicitan en forma conjunta a la Ciudadana Juez por ante quien se consigna la presente transacción, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada y el cierre y archivo del presente expediente…”
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las+Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 70-72 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que la abogado actuó con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio incoado por la ciudadana CECILIA LOURDES PEREZ contra SPQ VISION, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo tres y veintiocho de la tarde (03:28pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ.
GP02-L- 2013-000638
EG/dc.
25/06/14
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