REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de junio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2011-001035

DEMANDANTE: GLEDYS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.963.888

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ y MARIA LAURA HENRIQUEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.331, 78.450 y 156.141 (folio 44). MERLY MANRIQUE Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.272 (folios 326 y 331)

DEMANDADA: COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L. debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el No. 26, Tomo Sexto, folios 218 al 227, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 22 de marzo de 2005; y solidariamente la Sociedad Mercantil ING. SEHIACA, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 28, Tomo 25-A de fecha 29 de julio de 2003

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L. DARCY BASTIDAS ARAUJO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.623 (folios 225-228). Sociedad Mercantil ING. SEHIACA, C.A. DARCY BASTIDAS ARAUJO y ANNIA MARINETH OSAL PEREZ Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.623 y 66.168 (folios 229-231)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por la MERLY MANRIQUE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.272 actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana GLEDYS SALAS parte actora actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 326 y 331) por una parte y por la otra la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L. y solidariamente la entidad mercantil ING. SEHIACA, C.A. representadas por su apoderada judicial DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el No. 14.623 parte demandada actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 225-228 y 229-231), en la cual establecen:

: “…En resguardo de los derechos del Trabajador, en pro de la justicia y equidad, las partes hemos llegado a un acuerdo conciliatorio donde acogemos el criterio en la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16/07/2013 Exp No. GP02-R-2013-000072 y así lo acordamos… Todos los montos aquí acordados suma un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 142.120,84), el cual será cancelado la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.290,74) por las sociedades mercantiles Asociación Cooperativa Sehiaca 097 R.L. e Ing. Sehiaca C.A., y la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 80.830,10) por la empresa Asociación Cooperativa Sehiaca 097 R.L., a la parte actora. En caso de no cumplimiento voluntario del presente acuerdo, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último solicitamos respetuosamente sea HOMOLOGADO el presente acuerdo…”


Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que las mencionadas apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, se encuentran debidamente facultadas para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 326, 331; 225 al 228 y 229 al 231 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que las abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por la ciudadana GLEDYS SALAS contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L. y solidariamente a la entidad mercantil ING. SEHIACA, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,






GP02-L- 2011-001035
EG/dc.
26/06/14