REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de junio de 2014


EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002493


PARTE ACTORA: NINOSKA DE LOS ANGELES LOAIZA DE QUINTANA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.365.604

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ e YRENE ROMERO RAMIREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 27.109 y 34.473 (folios 06-09).

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES G LEON, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 93, Tomo 5 – Pro como firma personal y modificada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 44 – A SGDO en fecha 11 de febrero de 1998.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANTONIO CABRITA, CARLOS PEREZ y CARLOS MACHIN inscritos en el IPSA bajo los Nos. 45.671, 135.628 Y 45.831 (folios 33).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 19 de noviembre d 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 26 de mayo de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “05” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:
- Que en fecha 20 de abril de 2004, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio PRODUCCIONES G. LEON, C.A., desempeñándose como Ejecutiva de Cuentas bajo las órdenes del Gerente General Gonzalo León Valero.
- Que su trabajo consistía en tramitar toda la permisología requerida en las Alcaldías de los Estados Carabobo, Aragua, Cojedes, Guárico y Falcón, donde era colocada la publicidad de la empresa a través de Encartes de Prensa, Publicidad en Cines, Comercios o Farmacias.
- Que la empresa le enviaba todas las instrucciones a seguir con respecto al trabajo que ella realizaba como Ejecutivo de Cuentas, utilizando para tal fin el servicio de encomiendas de MRW o ZOOM, indicándole a través de cartas descriptivas la permisología a tramitar dirigida a la Alcaldía respectiva y que en los casos que fuese necesaria, muestra del material a publicitar.
- Que a través de los correos electrónicos gleon1@cantv.net, gleon3@cantv.net y gleon3@mail.com, les enviaba la relación de pagos correspondientes a la publicidad que utilizaban dependiendo de la Campaña publicitaria requerida por el cliente.
- Que la empresa en el inicio de la relación laboral hacía transferencias al Banco Federal ubicado en el Centro Comercial Guaparo de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que estas transferencias venían del Banco Federal Agencia La Candelaria en Caracas, que ella abrió una cuenta de Ahorros en el Banco Federal y que los depósitos para cancelar la publicidad se los realizaba en su cuenta de Ahorros.
- Que su horario de trabajo era de 08:00am. a 04:00pm, corrido de lunes a viernes.
- Que para que le fuera cancelado su salario mensual, debía esperar que las facturas que habían sido canceladas por las diferentes Alcaldías por la publicidad colocada estuviesen en Caracas en las oficinas de la empresa y que por ello siempre existía retraso en la cancelación de su salario, que inicialmente fue de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que posteriormente en abril del año 2009 tuvo un incremento de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.
- Que a pesar de dar fiel cumplimiento a su trabajo como Ejecutiva de Cuentas durante seis (6) años, trece (13) días, el ciudadano GONZALO LEÒN VALERO se presentó en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Girardot en el Estado Aragua y que en forma grosera e inadecuada le manifestó que lo estaba estafando con los pagos que se hacían en esa Alcaldía sin tener ningún elemento probatorio que avalara tal afirmación, que le ocasionó un grave daño a la imagen que tenía en ese ente y que le manifestó que ya tenía otra persona para que realizara su trabajo siendo objeto de un despido injustificado ya que no existía ninguna causa que fundamentara tal decisión.
- Que desde que inició su relación laboral el 20 de abril de 2004 en ningún momento le fueron canceladas sus vacaciones o utilidades correspondientes, porque la empresa consideraba que no existía una relación laboral, sino una supuesta relación de honorarios profesionales que en ningún momento cumplía con los supuestos de Ley previstos para esos casos, tratando de desvirtuar su relación laboral no dándole recibos de pago con sello de la empresa, tratando de evadir la responsabilidad que tenían con la relación laboral que mantuvieron en forma ininterrumpida a lo largo de seis (06) días y trece (13) días.
- Que de igual manera se le adeuda el salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010.
- Que a través de los años los patronos han utilizado diversas formas para enmascarar sus relaciones de trabajo con el fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral han calificado al trabajador como contratista, concesionario, distribuidor, comerciante, contrato de cuentas en participación, contrato de obra, etc.
- Que para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y que equivale a CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRS CENTIMOS (Bs. 133,33) diarios con un tiempo de servicio de seis (06) años y trece (13) días.
- Que hasta la presente fecha no se le ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes al despido injustificado, ni el salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril 2010.
- Que INGRESÒ el 20-04-2004 y EGRESO el 30-04-2010; con un SALARIO MENSUAL de Bs. 4.000,00; un SALARIO DIARIO de Bs. 133,33; un SALARIO INTEGRAL de Bs. 148,89; en el cargo de EJECUTIVA DE CUENTAS; el motivo de retiro DSPIDO INJUSTIFICADO; con un tiempo de servicio de 06 AÑOS y 13 DIAS
- Peticionó la cancelación de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CIENTO VEINTINUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.129,34)
RESUMEN DEL OBJETO



TOTAL ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT

Bs. 40.900,46

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, ART. 180 LOT
Bs. 3.711,00

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2004-2005
Bs. 1.999,00

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2004-2005
Bs. 933,31

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2005-2006
Bs. 2.133,28

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2005-2006
Bs. 1.066,00

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2006-2007
Bs. 2.266,61

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2006-2007
Bs. 1.199,97

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007-2008
Bs. 2.399,94

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2007-2008
Bs. 1.133,30

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2008-2009
Bs. 2.533,27

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2008-2009
Bs. 1.466,63

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2009-2010
Bs. 2.266,60

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2009-2010
Bs. 1.599,96

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004
Bs. 2.266,60

UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 (30 días por año)
Bs. 19.999,50

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010
Bs. 1.333,33

INDEMNIZACION ART 125 LOT
Bs. 22.333,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 125 LOT
Bs. 8.933,40

SALARIO DE LOS MESES ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2010
Bs. 16.000,00

INTERESES POR PRESTACION SOCIAL
Bs. 18.651,95

TOTAL
Bs. 156.129,34



ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA


Corre a los folios 85 - 86, escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada Hevrelys Valero León, apoderada judicial de PRODUCCIONES G LEON, C.A .en el cual:

I.) Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana NINOSKA DE LOS ANGELES LOAIZA RODRIGUEZ DE QUINTERO.

II.) DE LOS HECHOS.

-Que para el año 2004, la demandante comenzó a prestar servicios de gestoría para PRODUCCIONES G LEON, C.A. que quien prestaba los servicios de gestoría de forma aceptable y confiable, por razones personales (contrajo matrimonio) se domicilió en la ciudad de Caracas y que por ello se toma la decisión de contactar a la ciudadana NINOSKA DE LOS ANGELES LOAIZA RODRIGUEZ DE QUINTERO por tratarse de una prima del Gerente General, que lo cual generaba confianza y tranquilidad, a los fines de realizar servicios de gestoría, que debido a su particular situación de casada y con responsabilidad en el hogar ameritaba no cumplir ningún tipo de horario, además de no estar sometida a una oficina y así poder dedicar tiempo a sus quehaceres del hogar y algunos asuntos de índole personal.

-Que así comenzó una dinámica bien definida y acordada previamente de prestar los servicios de gestiones, que la decisión se motiva ya que la empresa no cuenta con establecimiento aunado a que no dispone de espacios administrativos y contratar recursos humanos (personal fijo) para atender una pequeña demanda de los clientes y anunciantes, para el pago d Impuestos Municipales en las diferentes Alcaldías de los Estados Carabobo y Aragua.

-Que la demandante solo se contactaba con la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUERRERO Secretaria de la empresa, desde hace 17 años, quien se encargaba al principio de enviarle las cartas y solicitudes de permisología por medio del correo privado ZOOM y posteriormente por MRW, en unos sobres que además contenían sus respectivas muestras publicitarias, para cada una de las Alcaldías para la cancelación de Impuestos Municipales por concepto de publicidad comercial.

-Que una vez que la ciudadana NINOSKA DE LOS ANGELES LOAIZA RODRIGUEZ DE QUINTERO enviaba todas las planillas de pre liquidaciones emitidas por cada Alcaldía vía correo, informando detalladamente por Alcaldía y por pieza publicitaria los respectivos montos a cancelar, para que la empresa le depositara el dinero en una cuenta de ahorro personal del Banco Federal, para que cancelara cada una de las planillas de pre liquidaciones en cada una de las Alcaldías.

-Que para ese tipo de servicios, ella se colocaba su propio horario, que iba a las Alcaldía o Diarios (periódicos) cuando ella creía que era más conveniente o cuando tenía varias gestiones por realizar.

-Que el pago por los servicios prestados de cada una de las gestiones realizadas se le cancelaba después que enviara los soportes de cancelación de impuestos municipales en cada Alcaldía; que en la oficina se revisaba y si todo estaba en orden se le depositaba su pago por gestión o gestiones realizadas.

-Que no existe un contrato formal y que en la práctica no permite la objetividad, ni configuración o verificación de los tres (03) aspectos básicos de toda relación laboral, es decir prestación de servicios, subordinación y remuneración; que la demandante nunca laboró ni laborara bajo relación de dependencia, con cumplimiento de horario y percibiendo su correspondiente remuneración mensual como el resto de los trabajadores que si prestan sus servicios personales y bajo dependencia de PRODUCCIONES G. LEON, C.A. en su única oficina ubicada en la ciudad de Caracas.

III.) DEL DERECHO. Que la actora no ocupa ningún cargo, ni prestaba servicios de manera subordinada como se dispone en los artículos 40 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LDE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 151 en su segundo parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la empresa demandada con relación a los hechos planteados por el actor, teniendo como cierto así, lo aducido por la trabajadora de autos en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, el cargo desempeñado, salario en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

La incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, implica, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:
“(…)
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.

….Omissis…..

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (….) Destacado de este Tribunal.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de pruebas (folios 54 al 56)

EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, PRINCIPIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, EL INDICIO Y PRESUNCIONES:

- Mérito favorable de autos: Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así sea considerado.

-Principio de la Realidad de los Hechos: Entre los Principios Rectores del Proceso Laboral, se encuentra La prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1, de nuestra carta magna que señala: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes a cerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la Relación de Trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes, tal Principio de así considerarlo, se aplicará por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así sea considerado.


- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Se encentran dentro de las presunciones, que pueden ser valoradas por el juez como conclusión de orden lógico derivadas de una concatenación de los hechos.


DOCUMENTAL:
Promovió las siguientes documentales marcadas:

“1”, riela al folio 56 de la pieza principal, instrumental referida a constancia de Trabajo de fecha 20 de agosto de 2008 emitida por G LEON, C.A., la cual al no ser contradicha por la contraparte merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, de donde se evidencia que la ciudadana Ninoska de los Angeles Loaiza prestó servicios para la accionada desde abril de 2004, en el cargo de Ejecutiva de Cuentas, en la sucursal Carabobo, devengando la cantidad de Bs. 3.000,00 aproximadamente en comisiones mensuales. Así se establece.

“2”, riela al folio 57 de la pieza principal, instrumental referida a constancia de Trabajo de fecha 13 de abril de 2009, emitida por G LEON, C.A. la cual al no ser contradicha por la contraparte merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, de donde se evidencia que la ciudadana Ninoska de los Angeles Loaiza prestó servicios para la accionada desde abril de 2004, en el cargo de Ejecutiva de Cuentas, en la sucursal Carabobo, devengando la cantidad de Bs. 4.000,00 aproximadamente en comisiones mensuales por trabajos realizados. Así se establece.


“3”, “4” y “5”, riela a los folios 58 al 62 de la pieza principal, impresiones de texto de correo que la demandante enviara a la empresa a través de los correos electrónicos gleon1@cantv.net, gleon3@cantv.net y gleon3@mail.com; “6” texto de correo que la empresa a través de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GURRERO le daba respuesta a la demandante ninoskaloaiza@yahoo.com, a juicio de quien decide, el Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en sus artículos 1 y 4 la eficacia probatoria y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico. Sin embargo, para ello debe cumplirse con los mecanismos descritos en ese mismo Decreto Ley, con los cuales no cumplió la representación judicial de la demandada, a los fines de demostrar la integridad de los datos electrónicos y la autenticidad de su origen y autoría aplicando lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba libre, por lo que forzosamente debe ser desechada, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

“7” riela a los folios 62 al 73 de la pieza principal, legajo contentivo de doce (12) folios de copias simples de recibos de pago de Impuestos Municipales de las Alcaldías Valencia, San Diego, Los Guayos, Guacara y Naguanagua, observándose que los entes emisores de dichos recibos de pago son terceros ajenos a la litis, quienes no comparecieron a juicio para la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, por lo cual carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPT. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ESTELA LEON, ERIS MIJARES, ELIZABETH DIAZ, la misma no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En el transcurso:

Riela a los folios 36-51 de la piza principal, fotostato de Acta Constitutiva Estatutario de PRODUCCIONES G. LEON, C.A. de su contenido se evidencia que el objeto lo constituye el asesoramiento publicitario especializada e permisología, orientar e in formar en la búsqueda de constantes soluciones para la creación y lanzamiento entre otros9

Con el escrito (folios 75 al 84)

EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así sea considerado.

PIEZA SEPARADA No. 1

DOCUMENTAL:
Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo marcadas:
“ANEXO 1” Copias simples de los mail (correos electrónicos) que enviaba la demandante informando cuánto dinero había que depositarle para la cancelación de Impuestos Municipales por publicidad comercial con su respectivo bauche y copia del cheque emitido para tal fin. “ANEXO 2” Copias simples de los bauches que se le depositaron a la demandante por concepto de honorarios por cada una de las gestiones realizadas. “ANEXO 3” Relación simplificada de los depósitos que se le hicieron a la demandante por concepto de Impuestos municipales. “ANEXO 4” Relación simplificada de los depósitos que se le hicieron a la demandante por concepto de honorarios por cada una de las gestiones realizadas. “ANEXO 5” Copia simple del oficio emitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM).
Todas las documentales fueron desconocidas por la contraparte, por lo cual carecen de valor probatorio, al no concatenarse su contenido con su original a través de otros medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Este tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente NO ADMITIO dicha prueba en virtud que existen otros medios idóneos para la comprobación de lo solicitado sea objeto de inspección (folio 93)

PRUEBA DE EXPERTICIA:
Este tribunal en su oportunidad NO ADMITIO dicha prueba, por cuanto no indicó con claridad y precisión los puntos sobre la cual debía efectuarse la misma es decir periodos a revisar e igualmente lo solicitado a ser evaluado mediante experticia pudo haber sido traído mediante la prueba documental (folio 93)

PRUEBA de INFORMES:
Promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió y ordena oficiar a:

1- ENTIDAD FINANCIERA BANCO FEDERAL, sucursal centro comercial guaparo. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del sector Bancario, a través de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, fue informado directamente por cada institución bancaria las siguientes resultas, las cuales cursan a los folios 144, 146, 150, 152, 153, 155, 157, 159, 161, 167, 168, 169, 171, 173, 175, 177, 178, 180, 185, 190, 192, 194, 197, 209 de la pieza principal, mediante la cual informan: Banco de Venezuela, Bancaribe, Bancoex, Banvalor, Bandes, Banco Internacional de Desarrollo, Mercantil, Helm Bank de Venezuela, Banplus, Banco Industrial de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Banco Activo, Banco del Sur, CitiBank, Corp Banca, Banco Sofitasa, 100% Banco, Banco Provincial, Bancamiga, Bangente, Banco Venezolano de Crédito, Banco del Tesoro, Bancrecer, Mini Banco de Desarrollo que la actora no mantiene cuenta activa con la institución.
2- Riela a los folios 163 de la pieza principal, información en la cual señala el B.O.D, que la ciudadana Ninoska de los Angeles Loaiza es titular de una cuenta corriente distinguida con el N° 0116-0057-32-000835070, abierta el 04 de julio de 2006, encontrándose activa a la fecha de emisión del informe (25 de julio de 2012).
3- SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), cuyas resultas cursan a los folios 110 y 111, en la cual se señala que Ninoska de los Angeles Loaiza Rodríguez registra movimientos migratorios hacia España en fechas: 7/12/2009; 21/01/2009.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUERRERO, C.I. N°- 11.568.684, la misma no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por la ciudadana NINOSKA DE LOS ANGELES LOAIZA DE QUINTANA, contra la sociedad de comercio PRODUCCIONES G LEON, C.A., con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando como inició de la relación de trabajo el día 20 de abril de 2004, desempeñándose como Ejecutiva de Cuentas, devengando un salario inicial de Bs. 3.000,00 y posteriormente en abril del año 2009 se incrementó en Bs. 4.000,00 mensuales, relata que nunca le fue cancelado ni las vacaciones, ni las utilidades, adeudándole además el salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010, mencionando que la causa de extinción fue el despido injustificado en fecha 30 de abril de 2010.

La accionada, por su parte no reconoció la relación de trabajo, señala que no se configuró o verificó ninguno de los tres (03) aspectos básicos de toda relación laboral, es decir prestación de servicios, subordinación y remuneración; que la demandante nunca laboró ni laborara bajo relación de dependencia, con cumplimiento de horario y percibiendo su correspondiente remuneración mensual como el resto de los trabajadores que si prestan sus servicios personales y bajo dependencia de PRODUCCIONES G. LEON, C.A. en su única oficina ubicada en la ciudad de Caracas.


En la presente causa se observa que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal declaró la confesión de los hechos libelados en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas en autos.


De la naturaleza de la relación que unió a las partes en una primera etapa:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en fecha 19 de junio de 1997 –aplicado ratione temporis- establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal presunción legal es de naturaleza iuris tantum, vale decir, que es desvirtuable y admite prueba en contrario, de tal manera, que al admitir la demandada la prestación del servicio, pero enmarcándola como una relación por honorarios profesionales, se traslada la carga de la prueba en la accionada, por cuanto el hecho constitutivo de la presunción, esto es, la prestación personal del servicio, ha sido admitida por el accionado, encontrándose establecido el hecho presumido por la ley por parte del juzgador.

Debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997–aplicable ratione temporis-:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.


La presunción de laboralidad puede ser desvirtuada por parte de quien en su contra obre (en este caso la accionada), en tanto y en cuanto demuestre, que la prestación de servicio ejecutada no se ajusta con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Cuando estamos en presencia de relaciones en las cuales la prestación de servicio cuya cualidad resulta dificultosa para establecerla como laboral o extra laboral, es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominada “Zonas grises”, en tal sentido, debe destacarse que el elemento “dependencia o subordinación” no es exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por cuanto en toda vinculación consensual, radica en las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, no obstante su efectividad no es nula, sólo que no es exclusiva.

El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.

Establecido lo anterior, de las pruebas cursante en autos se constata dos constancias de Trabajo, emitidas por G LEON, C.A, en fecha 20 de agosto de 2008 y 13 de abril de 2009, de donde se evidencia que la ciudadana Ninoska de los Angeles Loaiza prestó servicios para la accionada desde abril de 2004, en el cargo de Ejecutiva de Cuentas, en la sucursal Carabobo, devengando la cantidad de Bs. 3.000,00 y Bs. 4.000,00 en comisiones mensuales.

Ahora bien, ante todo lo expuesto precedentemente en cuanto a los hechos constatados, surge necesario para este Tribunal la aplicación del “test de dependencia o examen de indicios” y en base el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, poder determinar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, así:

a) Forma de determinar el trabajo: La accionada le enviaba instrucciones a través de cartas descriptivas, utilizando servicios de encomiendas, hechos éstos no desvirtuado por la accionada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se constata.
c) Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos la forma o manera en la cual se realizaba el pago o remuneración.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El servicio prestado por el accionante, lo ejecutaba personalmente.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta a los autos que la actora hubiere empleado sus propios instrumentos o herramientas de trabajo.
f) En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, tal circunstancia realmente no se evidencia a los autos.
g) La regularidad del trabajo era continua y respecto a la exclusividad, no quedó demostrado en autos que el accionante prestara el mismo servicios a otras personas naturales o jurídicas.
h) Se constata a los autos que la demandada, ostenta un objeto social que se relaciona con el servicio prestado a la accionante, no obstante no se aprecia que la accionante cumpliera con cargas impositivas, ni se le efectuaron retenciones legales, ni lleva libros de contabilidad, entre otros.
i) En lo atinente al quantum de la contraprestación recibida por el servicio, la accionada no logró desvirtuar la ganancia de l accionante en su función de ejecutiva de cuentas a los fines de poder estimar si tales ganancias se encuentran dentro del marco legal o normal de una prestación personal de servicio en referencia a cargos similares o si por el contrario se trataban de sumas que excedían de lo normalmente devengado en un cargo similar al ejecutado por el accionante.
Se concluye de todo lo anterior, que la actividad realizada por la accionante para la accionada fue de manera o por cuenta ajena, de donde deviene una dependencia y el pago de una contraprestación o remuneración, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Causa de extinción de la relación laboral:

En este orden de ideas cabe destacar que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, en tal sentido, el cese del contrato de trabajo o de la prestación del servicio para una entidad de trabajo puede producirse por diversas causas y de diversas maneras a saber:

a) Por despido o voluntad unilateral del empleador;
b) Por retiro o voluntad unilateral del trabajador;
c) Por mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Por causa ajena a la voluntad de los partes; e) Por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y
f) Por conclusión de la obra.

De tal manera, que la parte accionada no logró desvirtuar la naturaleza de la relación que los unió, menos aún su causa de extinción, en este caso por voluntad unilateral del empleador sin que mediara causa que lo justificara.

En cuanto al salario se toma por cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, esto es, Bs. 3.000,00 y Bs. 4.000,00 mensual. Así se establece.

Dilucidado lo anterior se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:
Vigencia de la relación laboral, desde el día 20 de abril de 2004, hasta 30 de abril de 2010.

Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario, para el quinto año sesenta y ocho (68) días de salario, para el sexto año setenta (70) días de salario para un total de 375 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 30 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, luego divididos entre 360 días laborables y el resultado se suma al salario integral, de donde se obtiene:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILI ALIC UTIL BONO VAC. ALIC. B. VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD
abr-04
may-04
jun-04
jul-04
ago-04 3.000,00 100,00 30 8,33 7,00 1,94 110,28 5 551,39
sep-04 3.000,00 100,00 30 8,33 7,00 1,94 110,28 5 551,39
oct-04 3.000,00 100,00 30 8,33 7,00 1,94 110,28 5 551,39
nov-04 3.000,00 100,00 30 8,33 7,00 1,94 110,28 5 551,39
dic-04 3.000,00 100,00 30 8,33 7,00 1,94 110,28 5 551,39
ene-05 3.000,00 100,00 30 8,33 7,00 1,94 110,28 5 551,39
feb-05 3.000,00 100,00 30 8,33 7,00 1,94 110,28 5 551,39
mar-05 3.000,00 100,00 30 8,33 7,00 1,94 110,28 5 551,39
abr-05 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
may-05 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
jun-05 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
jul-05 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
ago-05 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
sep-05 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
oct-05 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
nov-05 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
dic-05 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
ene-06 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
feb-06 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
mar-06 3.000,00 100,00 30 8,33 8,00 2,22 110,56 5 552,78
abr-06 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 7 775,83
may-06 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 5 554,17
jun-06 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 5 554,17
jul-06 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 5 554,17
ago-06 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 5 554,17
sep-06 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 5 554,17
oct-06 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 5 554,17
nov-06 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 5 554,17
dic-06 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 5 554,17
ene-07 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 5 554,17
feb-07 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 5 554,17
mar-07 3.000,00 100,00 30 8,33 9,00 2,50 110,83 5 554,17
abr-07 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 9 1.000,00
may-07 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 5 555,56
jun-07 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 5 555,56
jul-07 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 5 555,56
ago-07 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 5 555,56
sep-07 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 5 555,56
oct-07 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 5 555,56
nov-07 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 5 555,56
dic-07 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 5 555,56
ene-08 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 5 555,56
feb-08 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 5 555,56
mar-08 3.000,00 100,00 30 8,33 10,00 2,78 111,11 5 555,56
abr-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11,00 3,06 111,39 11 1.225,28
may-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11,00 3,06 111,39 5 556,94
jun-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11,00 3,06 111,39 5 556,94
jul-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11,00 3,06 111,39 5 556,94
ago-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11,00 3,06 111,39 5 556,94
sep-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11,00 3,06 111,39 5 556,94
oct-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11,00 3,06 111,39 5 556,94
nov-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11,00 3,06 111,39 5 556,94
dic-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11,00 3,06 111,39 5 556,94
ene-09 3.000,00 100,00 30 8,33 11,00 3,06 111,39 5 556,94
feb-09 3.000,00 100,00 30 8,33 11,00 3,06 111,39 5 556,94
mar-09 4.000,00 133,33 30 11,11 11,00 4,07 148,52 5 742,59
abr-09 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 13 1.935,56
may-09 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 5 744,44
jun-09 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 5 744,44
jul-09 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 5 744,44
ago-09 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 5 744,44
sep-09 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 5 744,44
oct-09 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 5 744,44
nov-09 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 5 744,44
dic-09 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 5 744,44
ene-10 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 5 744,44
feb-10 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 5 744,44
mar-10 4.000,00 133,33 30 11,11 12,00 4,44 148,89 5 744,44
abr-10 4.000,00 133,33 30 11,11 13,00 4,81 149,26 15 2.238,89
375 44.611,46


Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 44.611,46, por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:


FECHA ANTIGÜEDAD ACUMULADA Tasa % Intereses abonados
abr-04
may-04
jun-04
jul-04
ago-04 551,39 15,01 0
sep-04 1.102,78 15,20 6,98
oct-04 1.654,17 15,02 13,80
nov-04 2.205,56 14,51 20,00
dic-04 2.756,94 15,25 28,03
ene-05 3.308,33 14,93 34,30
feb-05 3.859,72 14,21 39,18
mar-05 4.411,11 14,44 46,45
abr-05 4.963,89 13,96 51,32
may-05 5.516,67 14,02 57,99
jun-05 6.069,44 13,47 61,92
jul-05 6.622,22 13,53 68,43
ago-05 7.175,00 13,33 73,56
sep-05 7.727,78 12,71 76,00
oct-05 8.280,56 13,18 84,88
nov-05 8.833,33 12,95 89,36
dic-05 9.386,11 12,79 94,15
ene-06 9.938,89 12,71 99,41
feb-06 10.491,67 12,76 105,68
mar-06 11.044,44 12,31 107,63
abr-06 11.820,28 12,11 111,46
may-06 12.374,44 12,15 119,68
jun-06 12.928,61 11,94 123,13
jul-06 13.482,78 12,29 132,41
ago-06 14.036,94 12,43 139,66
sep-06 14.591,11 12,32 144,11
oct-06 15.145,28 12,46 151,50
nov-06 15.699,44 12,63 159,40
dic-06 16.253,61 12,64 165,37
ene-07 16.807,78 12,92 175,00
feb-07 17.361,94 12,82 179,56
mar-07 17.916,11 12,53 181,29
abr-07 18.916,11 13,05 194,84
may-07 19.471,67 13,03 205,40
jun-07 20.027,22 12,53 203,32
jul-07 20.582,78 13,51 225,47
ago-07 21.138,33 13,86 237,73
sep-07 21.693,89 13,79 242,91
oct-07 22.249,44 14,00 253,10
nov-07 22.805,00 15,75 292,02
dic-07 23.360,56 16,44 312,43
ene-08 23.916,11 18,53 360,73
feb-08 24.471,67 17,56 349,97
mar-08 25.027,22 18,17 370,54
abr-08 26.252,50 18,35 382,71
may-08 26.809,44 20,85 456,14
jun-08 27.366,39 20,09 448,83
jul-08 27.923,33 20,30 462,95
ago-08 28.480,28 20,09 467,48
sep-08 29.037,22 19,68 467,08
oct-08 29.594,17 19,82 479,60
nov-08 30.151,11 20,24 499,15
dic-08 30.708,06 19,65 493,72
ene-09 31.265,00 19,76 505,66
feb-09 31.821,94 19,98 520,56
mar-09 32.564,54 19,74 523,47
abr-09 34.500,09 18,77 509,36
may-09 35.244,54 18,77 539,64
jun-09 35.988,98 17,56 515,75
jul-09 36.733,43 17,26 517,64
ago-09 37.477,87 17,04 521,61
sep-09 38.222,31 16,58 517,82
oct-09 38.966,76 17,62 561,23
nov-09 39.711,20 17,05 553,65
dic-09 40.455,65 16,97 561,58
ene-10 41.200,09 16,74 564,36
feb-10 41.944,54 16,65 571,65
mar-10 42.688,98 16,44 574,64
abr-10 44.611,46 16,23 577,37
18.651,95

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 18.651,95, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Utilidades: Sobre la base establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho en la participación de los beneficios obtenidos por el patrono durante el ejercicio económico, equivalente en este caso a 30 días, calculados a razón del salario promedio del referido del ejercicio económico respectivo el cual se calcula así:

Período Días Salario Total
2004 20 100,00 2.000,00
2005 30 100,00 3.000,00
2006 30 100,00 3.000,00
2007 30 100,00 3.000,00
2008 30 100,00 3.000,00
2009 30 133,33 3.999,90
2010 10 133,33 1.333,30
19.333,20

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 19.333,20, por concepto de utilidades, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, así como el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, a razón del último salario devengado en caso de no disfrutarlas en la oportunidad en la cual nació el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo procede así:


Período Vacaciones Bono Vacacional Total días Salario Total
2004-2005 15 7 22 133,33 2.933,26
2005-2006 16 8 24 133,33 3.199,92
2006-2007 17 9 26 133,33 3.466,58
2007-2008 18 10 28 133,33 3.733,24
2008-2009 19 11 30 133,33 3.999,90
2009-2010 20 12 32 133,33 4.266,56
21.599,46


Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 21.904,43 por concepto de vacaciones y bono vacacional, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Indemnizaciones por despido injustificado: Cálculo que se realiza tomando en consideración el último salario integral ya establecido en el cálculo de la prestación de antigüedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Concepto Días salario Total
Indemnización por despido 150 148,89 22.333,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 148,89 8.933,40
31.266,90

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 31.266,90 por concepto de vacaciones y bono vacacional, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.


En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en cuanto a los intereses moratorios el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación y en cuanto a la corrección monetaria, el experto deberá tomar los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
.

En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En cuanto a los intereses moratorios el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación y en cuanto a la corrección monetaria, el experto deberá tomara los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana NINOSKA DE LOS ANGELES LOAIZA contra PRODUCCIONES G. LEON, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses moratorios de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación sobre los conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas visto la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 03 días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.

LA SECRETARIA,

ABG. Yajaira Martínez.


En la misma fecha, siendo las 11:05 de la manana se consignó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. Yajaira Martínez.


GP02-L-2010-002493
03/06/2014
eg/dc