REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-000272
DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA SANTIL MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.309.818
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ GRILLET y ANA KNUTH Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.951 y 203.732
DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR, C.A. (antes denominada C.A. Pro-Mesa) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALONSO VILLALBA VITALE, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMARICO, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, SCARLETT RINCON QUEVEDO, IDA CANELON MONTILLA, ANALI THEN MEJIAS, MARIANA VILLALBA RODRIGUZ y EDISON HERNANDEZ-SUERO., Abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 67.518, 102.448, 133.860, 102.665 y 84.160 (folios 24-27)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por la ciudadana ARELIS JOSEFINA SANTIL MAITA, titular de la cédula de identidad No. V-10.309.818 debidamente asistida por la abogada ANA KNUT inscrita en el IPSA bajo el No. 203.732, parte actora y la abogada IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.448 en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS POLAR, C.A. parte demandada actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 24-27), en la cual establecen:
: “…No obstante las diferentes posiciones de las partes en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual o conexo o derivado de las relaciones de caletero… la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa sin carácter salarial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o no que pudieran corresponder al demandante con ocasión a las indemnizaciones que por enfermedad profesional y secuelas pudieran corresponder… la ciudadana ARELIS JOSEFINA SANTIL MAITA, declara recibir a satisfacción el pago por la empresa, por lo que le otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos… manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque No. 00223849 librado contra el BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00)… Ambas partes convienen en atribuirle a la transacción los efectos de cosa juzgada…”
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras así como el articulo 1.713 del Código Civil, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 Constitucional con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 24-27 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que la abogado actuó con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras así como el articulo 1.713 del Código Civil, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 Constitucional, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por la ciudadana ARELIS JOSEFINA SANTIL MAITA contra ALIMENTOS POLAR, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GP02-L- 2013-000272
EG/dc.
30/06/14
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