REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de junio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-001584

DEMANDANTE: RAIMUNDO ANTONIO SULBARAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.750.527

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE TORRESS JIMENEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.981 (folios 08-09)

DEMANDADA: Sociedad de Comercio AMORTIGUADORES EL SAMAN 2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el No. 126, Tomo 5-B; y el ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.206.732

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEJANDRA SOTO, AMARILIS SOTO y AIXA ALFONSO LAREZ., Abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.102, 120.051 y 28.835 (folios 36-40 y 46-40)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por el abogado FREDDY TORRES inscrito en el IPSA bajo el No. 94.981 actuando en representación del ciudadano RAIMUNDO SULBARAN de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 08-09) parte actora y la abogada ALEJANDRA SOTO inscrita en el IPSA bajo el No. 94.102, en su carácter de apoderada judicial de AMORTIGUADORES EL SAMAN 2, y del ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 36-40 y 46-40), en la cual establecen:

: “…En este acto las partes hemos decidido convenir la demanda por el pago de la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 (120.000 Bs.) distribuida en tres (03) cheques de Gerencia a nombre de la entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN a favor del trabajador: 1.- Cheque No. 50-97722251 por Bs. 65.000,00 2.- No. 9397722250 por Bs. 35.000,00 y 3.- No. 4397722292 por Bs. 20.000,00 cantidad que recibe conforme, no quedando nada que reclamar por dicha demanda y los conceptos demandados. Es todo terminaron solicitando la homologación y cierre del expediente…”

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursante a los folios 08-09; 36-40 y 46-40, del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que la abogado actuó con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO SULBARAN FLORES contra la sociedad AMORTIGUADORES EL SAMAN 2 y el ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA MARTINEZ.



GP02-L- 2013-001584
EG/dc.
30/06/14