REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-N-2012-000351
DEMANDANTE CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPIAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE LUCY VICTORIA RAMOS. Inpreabogado bajo el No. 102.476.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1.844 DE FECHA 30/03/2012 EMANADA EN EL EXPEDIENTE No. 080-2012-01-00344.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEGA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Noviembre del 2012, en razón de la demanda de nulidad presentada por el abogado LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.843.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, contra la Providencia Administrativa Nº 1844, emitida en fecha 30 de Marzo del 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 15 de Noviembre del 2012.
En fecha 20 de Noviembre del 2012 se libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora, a los fines que subsane las omisiones indicadas.
En fecha 22 de Noviembre del 2012, compareció la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente y presento escrito de subsanación en un (01) folio.
Admitida la demanda en fecha 27 de Noviembre del 2012, se ordeno emplazar a la Inspectoría del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, al Procurador General de la Republica y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta al folio 32 del expediente auto dictado en fecha 23 de mayo del 2008, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se abre cuaderno separado de medidas.
Consta del folio 129 al 147 del expediente, copia certificada del expediente copias certificadas de los antecedentes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Consta al folio 210 del expediente auto dictado en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consta del folio 235 al 237 acta levantada de la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se procedió a instruir la causa de conformidad con los artículos 84, 85 y6 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2.014, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia oral de juicio.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2.014, se deja constancia que el lapso para presentar informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se desprende del escrito libelar, presentado por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nos. 4.843.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, los alegatos siguientes:
.- Que interpone recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos del la notificación de fecha 01/02/2012 y acta Providencia Administrativa Nº 1.844 de fecha 30 de Mayo del 2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el procedimiento de reenganche por inamovilidad laboral, tramitado y sustanciado conforme el Art. 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la Sala de Fueros Laboral en el expediente Nº 080-2012-01-00344, el día 27 de Enero de 2012 por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 5.375.882.
.- Que en fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO GUEVARA interpuso solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, ante la Inspectoria del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contra su representada Sociedad Mercantil CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, señalando de manera fraudulenta que prestaba servicios para su representada desde el 05 de febrero del a de Oficial de Seguridad y que fue despedido el dia 26/01/2012.
.- Que la solicitud se llevó a cabo en el expediente administrativo N° 080-2012-01-000345, admitida en fecha 01/02/2012.
.- Que el auto de admisión que riela al folio 6 se establece un error al señalar la supuesta fecha de ingreso del denunciante (01/01/00) siendo lo que el actor señalo día cinco de febrero del 2009.
.- Que riela al folio 8 informe del alguacil administrativo y la certificación del funcionario de la sala que en apariencia se materializaron, pues no riela en el expediente su acuse de recibo y aparenta ser una copia de los supuestos informes de dos causas recurridas ante la sala de juicio (080-2012-01-000341/080-2012-01-00345), se argumentó:
“se negaron a recibir, fije cartel, fui atendido por un señor moreno que es el encargado de recibir todo lo del condominio” (sic)
.- Que de manera casi ilegible, hace señalamiento en el informe del acto que se recurre y que no cumple lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo
.- Que riela al folio 10, oficio de notificación de la Providencia N° 1842 de fecha 30 de marzo de 2012 que adolece de una serie de irregularidades y contradicciones que la hacen nula, por ser de imposible cumplimiento.
.- Que riela al folio 12 copia de entrega donde existe un supuesto recibido de fecha 13/04/2012, sin sello, ni datos, firma desconocida.
.- Que riela al folio 13, informe del Alguacil Administrativo donde se infringe normas sustantivas de la notificación (artículos 454 LOT y Articulo 126 LOPT) y se desprenden que fueron certificados la notificación y del informe del alguacil administrativo el día 01/04/2012, lo que deja un vacío legal.
.-Que en fecha 03/05/2012 se consumó el Acto de Cumplimiento Voluntario de la Providencia N° 1842, continuando los actos nulos al co-existir error en la primera notificación, en el acto de contestación, en el acta de Providencia y en la segunda notificación y su anticipada certificación violentando los artículos 49 y 51 de la Constitución Bolivariana Vigente.
.- Que la sala de fuero solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio en el expediente N° 080-2012-06-624, notificando y certificando en fecha 11/06/2012.
.- Que la sede administrativa obviando los preceptos estatuidos de manera reiterada continua dañando el derecho que le corresponde a su representada de demostrar y desvirtuar el amparo del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO GUEVARA, Coordinador de la Junta Directiva de la Cooperativa de Vigilancia Residencial Comercial e Industrial ANGELES GUARDIANES 09, R.L, quien mantuvo relaciones mercantiles con CBIM desde noviembre 2009, por lo que resulta ilógico sus argumentos de labores desde el 5/02/2009.
.- Que en el auto de fecha 30/03/2012, la ciudadana Inspectora, viola preceptos constitucionales y legales de los artículos 450 LOT y artículo 126 LOT, dictando Acta Providencia omitiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 454, 455 y 456 en base a un falso supuesto de hecho.
.- Que el Inspector del Trabajo en el acta de Providencia N° 1842 incurre en falso supuesto de hecho al calificar la existencia de un despido sin estar a derecho la parte denunciada, lo que hace el acto anulable conforme el artículo 20 de la LOPA, al tomar como hechos ciertos no demostrados.
.- Que el Inspector del trabajo vulnero los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada CBIM, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de 1999, viciando de nulidad el acto administrativo 080-2012-01-00344 impugnado de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Que el Inspector del Trabajo violo flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de CBIM con el acto administrativo de notificación y el ulterior acto de contestación, su decisión mediante el acta Providencia N° 1342 que se recurre, al impedirle el derecho a la defensa.
.- Que se transgredió de manera falsa el derecho a la defensa y debido proceso de su representada el Inspector del Trabajo en el Acta Providencia da por probado el alegado despido aun cuando su representada no pudo en virtud de la violación de su derecho estatuido estar presente en el acto conforme al artículo 31 LOPA, nace el acta Providencia de fecha 30 de marzo 2012 N° 1842.
.- Que incurrió en el vicio contenido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Que en el procedimiento interpuesto en contra su representada se incurrió en vicios de manera sistemática desde la notificación de fecha 01/02/2012, no actuando a derecho la supuesta certificación, la Providencia Administrativa N° 1842 en la que también existen contradicciones en la norma y la segunda notificación, certificada un día domingo 01/04/2012, y en el supuesto negado de error en el mes el día 01/05/2012 fue día no laborable, por lo que independientemente de la falta de notificación y de la anticipada certificación, queda demostrado el error de derecho inexcusable.
.- Que solicita amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
DE LA SUBSANACIÒN:
.- Que en riela al expediente como única fecha donde los notificaron válidamente y el funcionario actuante certifico la actuación del Alguacil Administrativo de la Sala de Sanciones el día once de junio de 2012 (expediente 080-2012-06-622), accesorio del expediente principal 080-2012-01-00344, es decir que las notificaciones de fechas 01/02/2012 y 30/03/2012 nunca llegaron a sus manos.
.- Que no se cumplió con el acto administrativo por no estar debidamente notificado, no conocer del expediente de marras, hasta la fecha 11/06/2012 (sanción).
.- Que el actor el día 04/07/2012 abandona el derecho invocado ante la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga y demanda ante los Tribunales del Trabajo en el expediente N° GP02-L-2012-001325, por lo que nunca será posible cumplir con dicho mandato establecido en el artículo 94 LOTTT.
.- Que por error de transcripción, se incurrió en error de forma al señalar una letra B por letra V, siendo lo correcto: cedula V-4.843.734, I.P.S.A. N° 102.476.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en la fase alegatoria, la parte demandante, realizó un resumen de sus alegatos verbalmente. De igual forma consignó escrito de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL:
.- Documentales
Pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARETO GUEVARA
.- Documentales
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
Ratifico la documental en copia simple, que riela del folio 26 al 68 del expediente, consistente en acta constitutiva de documento de condómino, mediante la cual se desprende la denominación de BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, las cláusulas que la integran y escrito de presentación ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Ratifico la documental en copia simple, que riela del folio 74 al 100 del expediente, consistente en actuaciones del expediente administrativo signado bajo el N° 080-2012-01-00344, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de las cuales se desprenden, cedula de identidad del ciudadano BARRETO GUEVARA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 5.375.882, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano BARRETO GUEVARA CARLOS ENRIQUE, copia de cheque de fecha 07/05/2010 a favor de BARRETO GUEVARA CARLOS ENRIQUE librado contra el B.O.D., de la cuenta perteneciente a CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL; auto de fecha 01/02/12 que admite la solicitud, cartel de emplazamiento, Informe del Alguacil Administrativo; Acta levanta en fecha 22/03/2012 en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la empresa reclamada al acto de contestación a la solicitud se presume la admisión de los hechos conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación al Condominio BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, adjuntando copia de Providencia Administrativa N° 1842, Providencia de fecha 30 de Marzo de 2012; Informe del Alguacil Administrativo; Acta de fecha 03/05/2012 mediante la cual se deja constancia que no compareció la empresa CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 1842; escrito presentado por la abogada LUCY RAMOS M., mediante la cual consigna planilla de cancelación de multa junto con actas constitutiva de la demandada. Quien decide les otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Ratifico la documental en copia fotostática certificada, que rielan del folio 129 al 147 del expediente, consistente en actuaciones del expediente administrativo signado bajo el N° 080-2012-01-00344, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de las cuales se desprenden: auto de fecha 12 de noviembre de 2012 que acuerda la expedición de copia certificadas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; caratula del expediente, cédula de identidad del ciudadano BARRETO GUEVARA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 5.375.882, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano BARRETO GUEVARA CARLOS ENRIQUE, copia de cheque de fecha 07/05/2010 a favor de BARRETO GUEVARA CARLOS ENRIQUE librado contra el B.O.D., de la cuenta perteneciente a CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL; auto de fecha 01/02/12 que admite la solicitud, cartel de emplazamiento, Informe del Alguacil Administrativo de la practica de la notificación; Acta levanta en fecha 22/03/2012 en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la empresa reclamada al acto de contestación a la solicitud se presume la admisión de los hechos conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación al Condominio BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, adjuntando copia de Providencia Administrativa N° 1842, Providencia de fecha 30 de Marzo de 2012; Informe del Alguacil Administrativo; Acta de fecha 03/05/2012 mediante el cual se deja constancia que no compareció la empresa CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 1842; comunicación de fecha 03 de mayo del 2012 remitido por la Sala de Fuero a la Sala de Fuero Sindical solicitándole la apertura del procedimiento de Multa por desacato de la empresa reclamada CONDOMINO BOULEVARD INDUSTRIAL. Quien decide les otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Ratifico la documental en copia simple, que riela del folio 101 al 111 del expediente, consistente en copia de la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO Y ALEXIS VARGAS, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comprobante de recepción de fecha 04 de julio de 2012, auto de entrada bajo el Nº GP02-L-2012-001325 por el Juzgado Undécimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, boleta de notificación a los demandante a los fines que subsane el libelo de demanda; auto de admisión de fecha 17/07/2012; escrito de subsanación presentado por el representante judicial de la parte actora. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARETO GUEVARA
Ratificó todas las pruebas del expediente administrativo, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto dado que su ratificación no constituye promoción de probanza alguna en el presente procedimiento, sino la invocación del mérito favorable que pueda emerger del expediente administrativo, el cual será examinado posteriormente por este Juzgado, lo tendrá se tendrá en cuenta. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió la documental en copia simple, que riela del folio 238 al 241 del expediente, consistente en escrito presentado por la abogada Lucy V. Ramos Montilla, en su carácter de apoderada especial del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL en el expediente administrativo signado bajo el N° 080-06-2012-00623, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, del cual se desprenden, la consignación realizada por la abogada Lucy V. Ramos Montilla, en su carácter de apoderada especial del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, de la Providencia Administrativa Nº 2753-2012, de fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fueros Sindical contra la accionada CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL; Planilla de Liquidación Nº 2753-2012 de cancelación de multa, notificación de fecha 19 de Julio de 2012 remitida al representante del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL adjuntando copia de Providencia Administrativa N° 2753-2012, copia de la notificación de fecha 19 de Julio de 2012 remitida al representante del Condominio BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, firmada por el ciudadano DAVID LANG, C.I. 5.711.539, firma ilegible y sello del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL; Informe del Alguacil Administrativo, de la Sala de Sanciones, ciudadano José R. Alvarez, titular de la cedula de identidad Nº 18.612.155, mediante el cual informa que en fecha 22/08/2012 hizo entrega de al ciudadano David Lanz, titular de la cedula de identidad Nº 5.711.539, en su condición de Presidente del Condominio, escrito presentado por la abogada LUCY RAMOS M. y mediante la cual consigna planilla de cancelación de multa junto con actas constitutiva de la demandada; notificación de fecha 19 de Julio de 2012 remitida al representante del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL adjuntando copia de Providencia Administrativa N° 2753-2012 y planilla de cancelación de multa junto con actas constitutiva de la demandada. Quien decide les otorga valor al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada TASMANIA BETSABE RUIZ, quien expuso lo siguiente:
“Que acogiéndose a la forma en que ha venido realizando el Ministerio publico se procederá a presentar escrito con las consideraciones después de informes y antes que se emita la decisión correspondiente.”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:
No consta en autos escrito de informes presentado por la parte accionante, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS INFORMES DEL CARLOS ENRIQUE BARRETO GUEVARA:
No consta en autos escrito de informes presentado por el ciudadano Carlos Enrique Barreto Guevara, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consta en autos del folio 262 al 268, escrito de informes presentado en fecha 08 de abril del 2014 por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presenta constante de siete (07) en el cual señalo:
.-Que el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la parte accionante tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la notificación del 01 de febrero de 2012 y acta de providencia administrativa Nº 1842 del 30 de marzo del 2012, dictados por la Inspectoria del Trabajo Inspectoría del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Municipios Naguanagua y San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo mediante se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Barreto Guevara.
.- Que el demandante de nulidad, denuncia que la notificación primigenia del 01 de febrero de 2012, donde se señala como presupuesto de notificación “el falso supuesto del artículo 445” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como el falso supuesto de hecho, por cuanto de conformidad con los términos del auto del 30 de marzo de 2012, el cual violo los preceptos constitucionales y legales, se dicto al Providencia Administrativa.
.- Que denuncia que se incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia del Acta Providencia.
.- Que a juicio del Ministerio Público el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, interpuesto por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de CONDOMINIO BOULERVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, la demanda de nulidad debe ser declarada con lugar.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:
En fecha 05 de diciembre de 2012, mediante escrito de pruebas el accionante consignó copia certificada del expediente administrativo 080-2012-01-00344, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 1842 de fecha 30 de Marzo del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, así como la notificación realizada en fecha 01 de abril de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 1842 de fecha 30 de Marzo del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO GUEVARA.
En tal sentido, se observa que la parte accionante alega que el Inspector del Trabajo le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar de manera continua fases del procedimiento, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad. En apoyo a su pretensión, alegó los vicios siguientes:
Adujo la existencia del vicio de falso supuesto conforme a los siguientes hechos:
.- Que en el auto de fecha 30/03/2012, la ciudadana Inspectora, viola preceptos constitucionales y legales de los artículos 450 LOT y artículo 126 LOT, dictando Acta Providencia omitiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 454, 455 y 456 en base a un falso supuesto de hecho.
.- Que el Inspector del Trabajo en el acta de Providencia N° 1842 incurre en falso supuesto de hecho al calificar la existencia de un despido sin estar a derecho la parte denunciada, lo que hace el acto anulable conforme el artículo 20 de la LOPA, al tomar como hechos ciertos no demostrados.
De igual forma, la parte accionante en sustento de su demanda alegó:
.- Que existen error en el auto de admisión dictado e la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictado por el órgano administrativo del trabajo, en el cual se señala como fecha de ingreso del denunciante (01/01/00), habiendo señalado el reclamante en sede administrativa, como fecha de ingreso el día 05 de febrero del 2009.
.- Que riela informe del alguacil administrativo y la certificación del funcionario de la Sala, no constando en el expediente acuse de recibo y aparenta ser una copia de los supuestos informes de dos causas recurridas ante la sala de juicio (080-2012-01-000341/080-2012-01-00345).
.- Que en el informe del acto que se recurre, no se cumple lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo
.- Que el oficio de notificación de la Providencia N° 1842 de fecha 30 de marzo de 2012, adolece de una serie de irregularidades y contradicciones que la hacen nula, por ser de imposible cumplimiento.
.- Que consta copia de entrega donde existe un supuesto recibido de fecha 13/04/2012, sin sello, ni datos, firma desconocida.
.- Que el informe del Alguacil Administrativo infringe normas sustantivas de la notificación (artículos 454 LOT y Articulo 126 LOPT) y se desprenden que fueron certificados la notificación y del informe del alguacil administrativo el día 01/04/2012, lo que deja un vacío legal.
.-Que en fecha 03/05/2012 se consumó el Acto de Cumplimiento Voluntario de la Providencia N° 1842, continuando los actos nulos al co-existir error en la primera notificación, en el acto de contestación, en el acta de Providencia y en la segunda notificación y su anticipada certificación violentando los artículos 49 y 51 de la Constitución Bolivariana Vigente.
.- Que la sala de fuero solicito la apertura del procedimiento sancionatorio en el expediente N° 080-2012-06-624, notificando y certificando en fecha 11/06/2012.
.- Que la sede administrativa obviando los preceptos estatuidos de manera reiterada continua dañando el derecho que le corresponde a su representada de demostrar y desvirtuar el amparo del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO GUEVARA, Coordinador de la Junta Directiva de la Cooperativa de Vigilancia Residencial Comercial e Industrial ANGELES GUARDIANES 09, R.L, quien mantuvo relaciones mercantiles con CBIM desde noviembre 2009, por lo que resulta ilógico sus argumentos de labores desde el 5/02/2009.
En el caso de marras, se observa que la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, alegando que se encuentra viciado de suposición falsa
Se desprende de las actas procesales que la parte accionante alega la existencia de un falso supuesto de hecho, no obstante a los fines de sustentar los mismos, refiere hechos que difieren de vicio alegado y que en todo caso, configurarían el vicio de falso supuesto de derecho, vicio éste que no ha sido alegado por la parte actora.
Al respecto, cabe citar sentencia No. 01117, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/09/2002. Expediente No. 01117, cito:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De igual forma en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676, se estableció:
“... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...”
De las actas procesales no se verifica que el órgano administrativo del trabajo, al dictar la providencia administrativa No. 1842 de fecha 30 de marzo de 2012, procediera a fundamentar dicha decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. El acto administrativo impugnado emerge producto de la reclamación realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO GUEVARA, conforme a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, emitiendo tal decisión en virtud de la incomparecencia de la reclamada al acto de contestación.
En tal sentido se observa, que la parte accionante refiere una serie de vicios, invocando entre ellos el fundamento legal señalado por el órgano administrativo del trabajo, en el auto de fecha 30/03/2012, al considerar que se incurre en falso supuesto de hecho al omitirse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 454, 455 y 456. Asimismo, indica que existe falso supuesto de hecho al violar el órgano administrativo del trabajo, los artículos 450 y 126 LOPT, arguyendo que la providencia administrativa esta saturada de contradicciones legales.
Con relación a lo esgrimido por la actora al respecto, se observa que, a los fines de sustentar la demanda de nulidad alega hechos que no configuran el vicio alegado de falso supuesto de hecho, que a criterio de este Tribunal, en todo caso, pudieran configurar el vicio de falso supuesto de derecho, el cual no ha sido alegado por la accionante como fundamento de su pretensión. No obstante, este Tribunal considera menester señalar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, fue emitido en fecha 30 de marzo de 2012, por lo que debe tenerse en consideración que resulta posterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2011, conforme a la cual varió la nomenclatura de su articulado, lo cual evidentemente altera la estructura articular, no correspondiéndose las normas adjetivas que la actora indica como violadas con las vigentes para la fecha. Por lo que se concluye que no se encuentra evidenciado en el proceso el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
Del vicio al Debido Proceso:
Ahora bien, alega la recurrente que en el acto Administrativo de notificación, el ulterior acto de contestación y la decisión mediante el acta Providencia N° 1342, impugnados, el Inspector del Trabajo violó las previsiones del Artículo 49 de la Constitucional Nacional, por lo que se encuentra incurso en causal de nulidad absoluta prevista en los artículos 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto a este alegato, pasa esta Juzgadora a determinar la existencia, en el procedimiento administrativo, de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante.
Señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”.
De igual forma establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
(…omissis…)
4. Cuando hubieren dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que el ente administrativo, al tramitar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos impugnado, garantizó el debido proceso al notificar debidamente a la parte accionada conforme a lo anteriormente expresado, para que ejerciera su derecho a la defensa; en razón de lo cual, concluye este Tribunal que no se configuró en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, alega la parte accionante la existencia de vicios de ilegalidad que afectan la validez del acto administrativo impugnado, señalando que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrirse en vicios de manera sistemática desde la notificación de fecha 01/02/2012, esgrimiendo una falsa notificación, errores de fondo e incongruencia en las normas a aplicarse y a cumplir y como consecuencia de la admisión de los hechos, al ser infringidas las normas atinentes a la notificación.
En tal sentido, de las actas procesales y en especial de las copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos, se desprende que la notificación ordenada por el órgano administrativo del trabajo se materializó conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando informe rendido por el Alguacil Administrativo con respecto a la notificación realizada, el cual goza de fe pública hasta tanto se demuestre su falsedad, lo cual no se evidencia en la presente causa. En este mismo aspecto, señala la parte accionante que no consta en el expediente administrativo acuse de recibo, lo cual a todas luces surge contradictorio, por cuanto del informe del funcionario se desprende la negativa por parte de la reclamada de recibir el cartel. De manera que concluye este Tribunal que conforme a lo emergido de las actas procesales no se evidencia la configuración del vicio de ilegalidad alegado por prescindencia del procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Alega igualmente la actora, que existe un vacío legal producto de la notificación e informe del alguacil de fecha 01 de abril de 2012, por lo que pretende retrotraer los efectos de la señalada notificación al acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2012. Dado que se desprende del petitorio de la demanda que la parte accionante solicita se declare la nulidad de la notificación de fecha 01/02/2012, de la providencia administrativa de fecha 30 de marzo de 2012 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Enrique Barreto Guevara, requiriendo que de ser procedente la nulidad de la señalada providencia administrativa, se declare nula la sanción impuesta por la Sala de Sanciones en expediente No. 080-2012-06-623; no constando que pretenda la declaratoria de nulidad de la notificación de fecha 01 de abril de 2012, este Tribunal considera innecesario verificar los hechos referidos con relación a la señalada notificación, al no ser objeto de lo pretendido en la demanda interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
Aduce la parte demandante, que el Inspector del Trabajo en el acta de Providencia N° 1842 incurre en falso supuesto de hecho al calificar la existencia de un despido sin estar a derecho la parte denunciada, lo que hace el acto anulable conforme el artículo 20 de la LOPA, al tomar como hechos ciertos no demostrados. Al respecto se observa, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el órgano administrativo del trabajo, con motivo de la incomparecencia de la parte reclamada en sede administrativa, por lo que a criterio de la Inspectoría del Trabajo, opero la presunción de admisión de los hechos, por lo que tal presunción opera a favor del reclamante, no teniendo la carga de su demostración, siendo pertinente desvirtuar dicha presunción mediante prueba en contrario, lo cual no se corresponde con lo planteado por la accionante. Por lo que este Tribunal concluye que no se evidencia la existencia del vicio alegado. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, surge improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL en contra de la notificación de fecha 01/04/2012 y acta Providencia Administrativa Nº 1.842 emitida en fecha 30 de Marzo del 2012, por la Inspectoría del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y del acto de notificación realizado en fecha 01 de abril de 2012, materializados en el expediente administrativo distinguido con el N° 080-2012-01-00344.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese mediante oficio, la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:28 p.m.
LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ
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