REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2012-000232
ACCIONANTE: INVETUBOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ALVIS SANTI, IPSA No. 26.304
ACTO ADMINISTRATIVO: Acta-Providencia de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO



Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentada en fecha 12 de mayo de 201o, por el abogado RAMON ALVIS SANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.845.624, inscrito en el Inopreabogado bajo el No. 26.304, con el carácter de apoderado judicial de INVETUBOS C.A.. contra el Acta-Providencia de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declara incompetente para continuar conociendo de la causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de julio de 2012, se dictó auto dándole entrada.

Consta auto de fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la causa en razón de la declinatoria de competencia y se ordena notificar del abocamiento.

Riela declaración del alguacil de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual manifiesta haber depositado en las oficinas de IPOSTEL el exhorto librado a los fines de la notificación ordenada de la parte accionante.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se ordena agregar a los autos exhorto con sus resultas proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Conforme auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, se da por reanudado el curso legal de la causa y se exhorta a la parte accionante a facilitar fotocopias para acompañar adjuntas a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que consta que la última actuación cursante en autos, se corresponde al auto dictado por este Tribunal en fecha fecha 29 de noviembre de 2012, se da por reanudado el curso legal de la causa y se exhorta a la parte accionante a facilitar fotocopias para acompañar adjuntas a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

SEGUNDO: Que posterior a la fecha de reanudación de la causa por ante este Juzgado, no consta actuación alguna realizada por la parte accionante.

TERCERO: Que desde el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual se da por reanudado el curso legal de la causa y se exhorta a la parte accionante a facilitar fotocopias para acompañar adjuntas a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

En razón de lo expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que desde el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual se da por reanudado el curso legal de la causa y se exhorta a la parte accionante a facilitar fotocopias para acompañar adjuntas a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso, por lo que surge evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la msima, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La perención de la instancia en el juicio de nulidad seguido por INVETUBOS C.A. contra el Acta-Providencia de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELÍZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:52 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELÍZ