REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2014-000017. (Causa. Principal: No. GP02-N-2014-000055


o PARTE RECURRENTE: “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”


o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Javier Giordanelli, titular de la cedula de identidad número 10.734.014 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67331.


o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos) de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 16 de Septiembre del 2013 signada con el No. 241/2013 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),


o TERCERO INTERESADO: Ciudadano Randy José Millier Terán


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”.


o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 16 de Junio del 2014.

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ANTECEDENTES
En fecha 07 de Abril del 2014, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial - por el abogado Javier Giordanelli, titular de la cedula de identidad número 10.734.014 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.331 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” inscrita –originalmente- por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , bajo el No. 34, Tomo 369-A Sgdo de fecha 23 de julio del 1996, posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 64-A, escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 16 de Septiembre del 2013 signada con el No. 241/2013 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:
“................el Ciudadano Randy José Millier Terán titular de la cedula de identidad No. V-11.118.682................por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional....................
........ Discopatia Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5, (CIE10 M51.1), ......considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................Fin de la cita).
Por auto de fecha 08 de abril del 2014, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............” Fin de la cita) .

ITER PROCESAL

En fecha 08 de abril de 2014, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del auto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha 10 de junio del 2014 la parte recurrente consignó en la pieza principal seis juegos de copias en fotostatos simples, contentivos de:
 Copia del escrito de nulidad.
 Instrumento poder que legitima su representación.
 Copia del acto recurrido en nulidad, y oficio donde se ordena la notificación del acto.
 Informe de investigación de origen de enfermedad.
 Copia del reclamo instaurado por el tercero interesado, por ante la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción, así como boleta de notificación expedida por la Administración del Trabajo.
 Copia del auto de admisión del recurso.
 Diligencia del recurrente solicitando copias, y auto de este Tribunal acordándolas.
 Boletas y autos de notificación librados con ocasión al presente recurso..

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

El abogado Javier Giordanelli, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 16 de Septiembre del 2013 signada con el No. 241/2013 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:
“................el Ciudadano Randy José Millier Terán titular de la cedula de identidad No. V-11.118.682................por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional....................
........ Discopatia Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5, ( CIE10 M51.1), ......considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................Fin de la cita).
Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada que:

1) Que la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada en franca violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia.

2) Señala que, le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

3) Delata el vicio de falso supuesto de hecho.

4) Aduce que, el beneficiario del acto administrativo, presentó en sede administrativa laboral (Inspectoria del Trabajo) un reclamo que versa sobre una reclamación indemnizatoria por enfermedad ocupacional, la cual –indica- se encuentra en fase de decisión.


DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS.


Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 16 de Septiembre del 2013 signada con el No. 241/2013 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo, regido por la violación de derechos constitucionales y legales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando:


PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO. PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA. PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O PERICULM IN DAMNI.

Refiere la parte recurrente, cito:

“..................La referida norma permite solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador es esta materia, es decir, i) la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris); y ii) que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora)

................Así las cosas, procedemos de seguidas a desarrollar con vista en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos aquí solicitada.

i) La apariencia del buen derecho invocado………

...............Esta presunción se encuentra suficientemente satisfecha por el simple hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse y verificarse, que el acto administrativo impugnado (la certificación) constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa.

.......................Por lo respecta al periculum in mora en el presente caso, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de nuestra representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante.
........................
..............De no suspenderse temporalmente los efectos del ilegal Acto Recurrido, se colocaría e cabeza de INTERAMERICANA la carga de entregar una suma de dinero cuya recuperación posterior se haría extremadamente difícil, por no decir imposible……


………….Planteado lo anterior, solicito, ……sean suspendidos los efectos de la certificación impugnada hasta tanto sea decidido el fondo de este proceso. .........................”

PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

A los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

 Copia del escrito de nulidad.
 Instrumento poder que legitima su representación.
 Copia del acto recurrido en nulidad, y oficio donde se ordena la notificación del acto.
 Informe de investigación de origen de enfermedad.
 Copia del reclamo instaurado por el tercero interesado, por ante la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción, así como boleta de notificación expedida por la Administración del Trabajo.
 Copia del auto de admisión del recurso.
 Diligencia del recurrente solicitando copias, y auto de este Tribunal acordándolas.
 Boletas y autos de notificación librados con ocasión al presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

1. Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente,
2. Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
3. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó –solo- a los autos las siguientes documentales:

 Copia del escrito de nulidad.
 Instrumento poder que legitima su representación.
 Copia del acto recurrido en nulidad, y oficio donde se ordena la notificación del acto.
 Informe de investigación de origen de enfermedad.
 Copia del reclamo instaurado por el tercero interesado, por ante la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción, así como boleta de notificación expedida por la Administración del Trabajo.
 Copia del auto de admisión del recurso.
 Diligencia del recurrente solicitando copias, y auto de este Tribunal acordándolas.
 Boletas y autos de notificación librados con ocasión al presente recurso.

De las probanzas aportadas, la recurrente no logró acreditar la concurrencia de requisitos a los fines del decreto de la cautela solicitada, toda vez que, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
.................En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide........................................................”(Fin de la cita).

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en sentencia de fecha 11 de Junio del 2014, resolvió, cito:

“……………De la medida cautelar de suspensión de efectos.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma citada establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en particular, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 del 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo:

(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).

Como se observa del fallo parcialmente trascrito, para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, el juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego, pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida.

En el caso concreto, la apelación se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, lo cual examinará nuevamente esta Sala al resolver el recurso de apelación, sin que lo que se va a analizar constituya adelanto sobre el fondo de la controversia.

En este orden de ideas se observa que, como fundamento para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos, indica la parte actora que la Certificación N° 0464-12, de fecha 13 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional; asimismo, señala que la empresa estaría obligada a soportar durante el curso de todo el procedimiento, los efectos de un acto “inconstitucional” y el pago de un conjunto de indemnizaciones previstas en la ley; de igual modo, alega que la empresa ve comprometido su derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso que el trabajador entable reclamaciones fundamentadas en las normas propias de derecho laboral, lo cual causaría consecuencias que podrían trascender o hacer nugatorio el pronunciamiento derivado de la sentencia.

Como prueba, quien apela consigna:

1. Notificación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la sociedad mercantil Servicio Panamericano de Protección C.A. (SERPAPROCA), de fecha 13 de septiembre de 2012, acerca de la Certificación N° 0464-12, de fecha 13 de julio de 2012.

2. Copia de la Certificación N° 0464-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores.

3. Copia del Oficio N° 1381-2012, de fecha 9 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores antes mencionada, contentivo del informe pericial solicitado por el ciudadano Tomás Rafael Aponte Adrián.

………….Ahora bien, del análisis de las pruebas y de los hechos alegados por la parte apelante, esta Sala considera que no quedaron demostrados hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción de que existe riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste a la recurrente, en efecto es improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, tal como fue declarado por el juzgador a quo.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos arriba señalados, y en virtud de no haberse comprobado las delaciones esgrimidas por la apelante, por cuanto no se acompañaron en autos medios probatorios necesarios que ameritaren el despliegue del poder cautelar en esta causa, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2013. Así se declara…………” (Fin de la cita) (R.A. Nº AA60-S-2013-000706)

En adición a lo anterior, aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa constituida por la ““Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 16 de Septiembre del 2013 signada con el No. 241/2013 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:
“................el Ciudadano Randy José Millier Terán titular de la cedula de identidad No. V-11.118.682................por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional....................
........ Discopatia Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5, (CIE10 M51.1), ......considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................(Fin de la cita).
Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa ya citada

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos -formulada por el abogado Javier Giordanelli, titular de la cedula de identidad número 10.734.014 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67331 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 16 de Septiembre del 2013 signada con el No. 241/2013 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
o Notifíquese al Director de Diresat Carabobo.
o Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis ( 16) días del mes Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

HILEN DAHER.
JUEZA SUPERIOR
YOLANDA BELIZARIO SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:34 a.m.


Se libro Oficio No. ___________/2014.



LA SECRETARIA.
HD