REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2014-000050
PARTE ACTORA: FELIX DOMIMNGUEZ
PROCEDIMIENTO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA. Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ
FECHA DE LA DECISIÓN: 19 de Junio de 2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2014-000050
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA. Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ
Consta al folio 01 del cuaderno separado, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada, ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Sede En Valencia. Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición corresponde decidir a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el cuaderno separado Nº GH02-X-2014-000050, cuya causa principal esta referida a una demanda que por Enfermedad Ocupacional presentare la abogada CELENE ALFONSO, inscrita en el IPSA bajo el N° 17627, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX DOMINGUEZ, correspondiendo el conocimiento de dicha demanda en fase de Sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, y en fase Juicio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº GP02-L-2012-002222
La Funcionaria que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende, como causal de inhibición, el hecho de que la Funcionaria ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ, es amiga de muchos años con la abogada CELENE ALFONSO, según lo explana en dicha acta, en los siguientes términos, cito:
“……………………………………………Valencia, 26 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2012-002222
En horas del despacho del día de hoy, lunes 26 de Mayo de 2014, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me abstengo de conocer de la presente causa, por cuanto, me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que tengo amistad manifiesta con la Abogada CELENE ALFONZO MARIN, una de las Apoderadas Judiciales del ciudadano FELIX ANTONIO DOMIGUEZ BECERRA, demandante en la presente causa. Es el caso, que estudiamos a la par la carrera de Derecho y fomentamos una amistad que ha perdurado a lo largo de muchos años, y a quien guardo profundo motivos de gratitud por sus manifestaciones de solidaridad, circunstancias particulares que considero constituyen motivos de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en este acto: Me INHIBO formalmente de conocer de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. …”. (Cita Textual)
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4º del artículo 31.
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes..…….” (Fin de la cita).
Ahora bien, quien decide observa que la Jueza inhibida remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición – y anexa copias del escrito libelar y del poder que acredita a la abogada CELENE ALFONSO, a actuar en nombre y representación del ciudadano FELIX ANTONIO DOMINGUEZ BECERRA, contra la empresa MANTENIMIENTO MEDALIMP, C.A., a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- Vid folios 2-20, 21-23.
De lo expuesto, y visto los recaudos consignados es evidente que la Jueza que se inhibe –actualmente Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- a quien correspondió conocer la causa GP02-L-2012-002222, en primera instancia, -fase de cognición-, en la cual el actor esta representado judicialmente por la abogada CELENE ALFONSO, con quien le une relaciones de amistad, razones por las cuales, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.
Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza que se inhibe como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que se inhibe, abogada, ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ, así mismo se ordena remitir a la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral, Abogada Marisol Pineda, a los fines que remita al Juzgado de Juicio del Trabajo que resulte sustituto, una vez sea distribuida la causa principal Nº GP02-L-2012-002222, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…......................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…................”
Se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y a la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral, Abogada Marisol Pineda, a los fines que se sirva remitir la resulta de la presente inhibición al Juzgado de Juicio del Trabajo que resulte sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Sede En Valencia, abogada, ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ.
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Sede En Valencia, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se remite a la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral, Abogada Marisol Pineda, la notificación respectiva a los fines que se sirva remitir al Juzgado de Juicio del Trabajo que resulte sustituto, según distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, dado que a la fecha el expediente principal no ha sido distribuida
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
o Líbrense los oficios respectivos.
o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° del a Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:12 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE. N° GH02-X-2014-000050
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