REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000174

PARTE ACTORA: LILIANA EMPERATRIZ CORONEL HIDALGO, MARIA ANDREINA SANDOVAL ARNIAS, RODERYX ALEXANDER LOPEZ CARVALLO.

APODERADOS JUDICIALES: MAURICIO PINTO, MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO, NELSON LUCENO, JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y JUAN JOSE ASCANIO

PARTES DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN TERESA MESA CHINEA, ROXANA EMMA MELERO ALONSO, ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, GABRIELA ROCIO SILVA TARIBA, ARIANA ROMERO RODRIGUEZ, GLORIANA LORENA PEREZ.

TERCERO FORZOSO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS)

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE LA TERCERIA PROPUESTA POR LA ACCIONADA.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA el auto de fecha 12 de mayo de 2014.

FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 19 de Junio de 2014







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado MAURICIO PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos LILIANA EMPERATRIZ CORONEL HIDALGO, MARIA ANDREINA SANDOVAL ARNIAS, RODERYX ALEXANDER LOPEZ CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.764.748, 14.514.517, 19.107.198, respectivamente, representados judicialmente por los abogados MAURICIO PINTO, MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO, NELSON LUCENO, JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y JUAN JOSE ASCANIO, -inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.177, 54.952, 22.332, 19.221 y 110.953-, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1993, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria Nº 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación según Decreto Nº 1085, emanado de la Gobernadora del Estado Carabobo (E), en fecha 16 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 3686, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: CARMEN TERESA MESA CHINEA, ROXANA EMMA MELERO ALONSO, ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, GABRIELA ROCIO SILVA TARIBA, ARIANA ROMERO RODRIGUEZ, GLORIANA LORENA PEREZ, -inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 125.378, 196.886, 177.436, 189.003, 181.551 y 156.018, respectivamente-.

FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 65, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Mayo de 2014 dictó auto, declarando:

“…………………Visto el escrito de fecha 01 de Febrero del presente año, suscrito la abogada GLORIANA LORENA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.018, actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), PARTE DEMANDADA; éste Tribunal por ser procedente lo solicitado lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Articulo 54 de la Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 124 eiusdem, se ordena notificar del presente procedimiento al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), conforme lo prevé los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quién se le remitirá copia fotostática certificada del presente expediente, incluyendo el presente auto.

………………Una vez que conste en autos el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, procédase a notificar mediante oficio al tercero llamado al proceso, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona del Ministro FRANCISCO ARMADA, en su carácter de MINISTRO, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS 09:00 A.M., DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil se le concede dos (02) días como termino de distancia, a que conste en autos la certificación de la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, entendiéndose que éste lapso comenzará a transcurrir luego de que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República.
……………….
…………..Igualmente, se les recuerda a las partes que deberán consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir acompañado de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Deberá la parte accionada a suministrar los recaudos respectivos para su certificación.
……………….. En consecuencia, se suspende la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo a los fines de cumplir con la formalidad establecida en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la expedición de copias certificadas; en consecuencia se ordena a la secretaria de este Tribunal certificar las copias fotostáticas del escrito de demanda, del escrito de solicitud de intervención de tercero, del auto de admisión de la intervención de tercero; debiendo igualmente colocar el sello del Tribunal en cada una de las páginas; y la debida Certificación de la secretaria, igualmente se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, remitiéndole copia certificada debidamente expedida por la secretaria del Tribunal, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas previa distribución, a los fines que practique la notificación.
……………………
………………Expídase oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas junto con exhorto.-LÍBRESE OFICIO.-……………………………..”


Frente a la anterior resolutoria el abogado Mauricio Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


El apoderado judicial de los actores, en diligencia de apelación cursante al folio 72, de fecha 07 de mayo de 2014, alegó lo siguiente:

1. Que apela contra el auto que admite la tercería, por considerar que el patrono es INSALUD.

2. Que el Ministerio sólo otorga los recursos financieros para el pago de los trabajadores.

3. Considera que tal tercería solo tiene como finalidad retrasar el procedimiento, dado que el Ministerio en otras causas ha señalado que INSALUD es el patrono, y que a ellos solo le compete bajar los recursos financieros para la cancelación de los salarios y demás beneficios.

En audiencia de apelación expuso lo siguiente:

 Señaló que el tercero llamado al proceso, en otras tercerías planteadas manifiesta que no es el patrono de los trabajadores, que solo se limita a aportar los recursos financieros.

 Que la tercería propuesta solo busca demorar los procesos.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.


ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSDTANCIA


 Cursa a los folios 1 al 12, escrito libelar contentivo de las pretensiones de la parte actora.

 Cursa a los folios 13 al 24, poderes que acreditan la representación judicial de la parte actora.

 Folios 34-35, notificación de la Procuraduría del Estado Carabobo. Suspensión de la causa por 90 días.

 Folios 41-42, boleta de notificación de la accionada y la certificación de la secretaria del Tribunal.

 Folios 43 y 44, autos de fechas 25/06/2013 y 20/09/2013 que acuerdan la suspensión

 Folios 46-49, auto de 24/02/2014 que ordena notificar nuevamente a INSALUD, con boleta de notificación y certificación de la secretaria del Tribunal.


 Folio 50, auto de fecha 22/04/2014, que fija la celebración de la audiencia preliminar para el 30 de abril de 2014 alas 9:00 a.m.

 En fecha 30 de abril de 2014, la abogada GLORIANA PEREZ LA ROCA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada INSALUD presenta escrito de tercería. Vid folios 58-63.

 En fecha 02 de mayo de 2014, el Juzgado A-quo admitió la tercería propuesta por la accionada INSALUD y ordenó su notificación.

 Que tal auto motivo el conocimiento de esta Instancia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Constituye el fundamento de la apelación, la admisión del llamado al tercero, cual es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, propuesta por la accionada representada por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD),

El A-quo admitió la tercería propuesta por la accionada en los siguientes términos:

“…..se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Articulo 54 de la Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 124 eiusdem, se ordena notificar del presente procedimiento al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), conforme lo prevé los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,…………………” (Fin de la cita).

La intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero.

La finalidad perseguida por la Ley al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Si bien se observa del escrito libelar que la parte actora enuncia su pretensión contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en el decurso del proceso solicitó el llamado del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), por ser éste el ente encargado de aportar los recursos financieros para la cancelación de los salarios.

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, en forma expresa los fundamentos bajo los cuales se permite la intervención de terceros, a tal efecto cabe mencionar:

“ARTICULO. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, en este caso, al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste –el tercero- podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Ahora bien, en el caso de autos, alega la accionada que al Ministerio del Poder Popular para la Salud, le es común la causa, toda vez que este Organismo es el encargado de aportar los recurso para la cancelación de los salarios y demás beneficios sociales, siendo este hecho conocido y admitido por la parte actora, según se observa de diligencia de apelación donde expresamente reconoce tal circunstancia, lo que evidencia su aquiescencia.


Ahora bien, cabe preguntarse:

¿El auto que admite la tercería, es apelable, o por el contrario debe aplicarse el principio de la concentración procesal?

Tal interrogante será despejada a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal de la Republicas.


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 268, de fecha 24 de Octubre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo (Marysabel Ballenilla contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez), estableció lo siguiente:

……………….La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente.
………….Esto es, en principio la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.
…….También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. …………..“ Lo Exaltado del Tribunal)

De igual modo ell Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001 (Expediente numero 2001-00033) estableció lo siguiente:


“………… De acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.

La Sala, observa:
La sentencia recurrida declaró con lugar la apelación formulada por la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 2 de febrero de 2000, que admitió la demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, lo revocó declarando inadmisible la tercería propuesta.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
Cabe citar al respecto, sentencia N° 134 de fecha 13 de julio de 2000, caso: (Emeterio Romero contra César Antonio Romero Durán), en la que se estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...” (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que del auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece...”
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual en consecuencia, es procesalmente inexistente.
Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide……………..” (FIN DE LA CITA).

Bajo este hilo argumental, en sentencia de fecha 02 de agosto del 2001, la Sala Civil del Máximo Tribunal (Expediente Numero 2001-000207) resolvió:

“………De acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.

La Sala, observa:
La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que ejerció la demandante contra el auto que admitió dicha demanda.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide……………….” (FIN DE LA CITA)


De los fallos parcialmente trascritos se observa que el auto de admisión de la tercería, no es recurrible, por lo cual el A-quo erró al oír el recurso de apelación incoado por la parte actora.


DECISION


En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado MAURICIO PINTO, en su carácter de apoderado judicial de los actores.

 SE REVOCA el auto de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

 Notifíquese al Juzgado de Origen.

 Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:47 a.m.

Se libraron Oficios Nos.: __________/2014, y __________/2014



LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2014-000174