REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Junio de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECURSO
GP02-O-2014-000019.
RECURRENTE “SERENOS LOS ANDES, C.A.”, inscrita originalmente en el Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Octubre de 1983, bajo el N° 57, Tomo 30-B.
APODERADOS JUDICIALES NORELLYS ROMERO y ANA LÒPEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 74.550 y 75.679 respectivamente.
ACTO RECURRIDO Sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2013 emanada del Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
ASUNTO AMPARO CONSTITUCIONAL EN FASE DE EJECUCIÒN DE SENTENCIA.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL EN FASE DE EJECUCIÒN DE SENTENCIA, interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad de comercio SERENOS LOS ANDES, C.A; contra Sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2013 emanada del Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a fin que se dicte nueva sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional contra sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2013 emanada del Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que dio con lugar la admisión de los hechos aplicando una norma que entro en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012 a un supuesto de hecho que se configuro en fecha 17 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Por distribución aleatoria del sistema automatizado JURIS 2000 le correspondió conocer la presente acción de amparo constitucional y en fecha Veintidós (22) de mayo de 2014 se procedió a darle entrada para proveer.
TERCERO: En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.014 este Tribunal se abstiene de admitir la acción interpuesta de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el articulo 18 de la misma ley, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación, tal y como se evidencia del auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, que riela al Folio 28 del presente expediente, en el que se estableció, se lee cito:
“…Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, intentada por la Abg. ANA CRISTINA LÓPEZ, IPSA Nº 75.679, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.), contra la sentencia definitiva publicada en fecha 21/10/2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y actuando este Tribunal conforme a lo establecido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá el accionante, proceder a:
Primero: Debe señalar el motivo por el cual se declaró desistido el Recurso signado con el Nº GP02-R-2013-000414.
Segundo: Aclare a este Juzgado que derecho constitucional pretende que se le restituya con esta acción de amparo.
Requerimiento que se le formula, a tenor de lo previsto en el artículo; por lo cual dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación del presunto agraviado mediante boleta, la cual deberá practicarse en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS; AV. HENRY FORD, PISO 02, OFICINA 02-144, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, debe proceder a subsanar el escrito de solicitud de amparo, conforme a los requerimientos antes señalados, advirtiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso señalado, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem…”. (Fin de la Cita) Tomado del sistema automatizado JURIS 2000.
CUARTO: Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Circuito, transcurridos desde la fecha de la notificación consignada por el alguacil que lo es el once (11) de Junio de 2014 (folio 30) -exclusive- al trece (13) de junio de 2014 -inclusive- revisado el sistema automatizado JURIS 2000, se deja constancia que han transcurrido dos (02) días de despacho los cuales son: JUEVES DOCE (12) DE JUNIO DE 2.014 Y VIERNES TRECE (13) DE JUNIO DE 2.014, es decir, transcurrido el lapso otorgado a la parte accionante para que realice la subsanación, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Analizado el computo se puede observar que la abogado accionante en amparo constitucional no realizó la subsanación ordenada por este Tribunal del Trabajo actuando en sede Constitucional, en consecuencia pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó lo solicitado en el auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles resulta forzoso para este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:20 A.m.
ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/ydf
GP02-O-2014-000019.
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