REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Junio de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2014-000128

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-001241

DEMANDANTE JOSE EFRAIN NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° V-7.535.261.


APODERADOS JUDICIALES FRANCIS ALFONZO MARIN y FREDDY ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.825 y 142.798 respectivamente.



DEMANDADA (Recurrente) “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2003, bajo el N° 2, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL OSCAR MONTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.801.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de Abril de 2.014, por el Abogado: OSCAR MONTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, ésta en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: JOSE EFRAIN NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° V-7.535.261, contra: “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, en la cual se declaro, cito: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EFRAIN NEGRETE contra la sociedad Mercantil “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, ambas partes identificadas en autos…”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Doce (12) de Mayo de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO CUARTO (14°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Dos (02) de Junio del año 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual comparecieron, los Abogados: FRANCIS ALFONZO MARIN y FREDDY ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.825 y 142.798 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Y el Abogado: OSCAR MONTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.801 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día LUNES 09 DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Nueve (09) de Junio del año 2.014, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual comparecieron, los Abogados: FREDDY ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.798, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y el Abogado: JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.828, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014.



CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: JOSE EFRAIN NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° V-7.535.261, contra: “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, en la cual se declaro, cito: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EFRAIN NEGRETE contra la sociedad Mercantil “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, ambas partes identificadas en autos…”. (Fin de la Cita).

En fecha en fecha 02 de Abril de 2.014, por el Abogado: OSCAR MONTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee cito:

“…Apelo de la decisión emanada dictada de este Tribunal de fecha 26/03/2014…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: JOSE EFRAIN NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° V-7.535.261, contra: “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 182 al 207 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda vez que en la presente causa se reclaman conceptos desde una fecha anterior al mes de enero de 2008 fecha en la cual entró en vigencia la nueva denominación monetaria en nuestro país, los montos en bolívares que aparezcan en las instrumentales objeto de revisión aportadas por ambas partes, serán expresados en la nueva denominación monetaria a fines prácticos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

INSTRUMENTALES

Riela al folio 2 (1ª pieza separada) planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 20/07/2009 sin firma pero con huella dactilar. De la misma se desprende el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales 205 días Bs. 5.440,90, más 32 días diferencia Bs. 1.236,80 calculado en base al salario básico de Bs. 879,16 y promediado a Bs. 1.160,00 calculados con un salario normal de Bs. 964,63 para un total de Bs. 6.677,70.

Igualmente, se desprende el pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010 en base a 50 días con un salario diario de Bs. 29,31 para un monto de Bs. 1.465,50. Asimismo, se desprende el pago de utilidades por un monto de Bs. 1.585,82. Se desprende igualmente las deducciones de ley realizadas por el patrono. No fue atacada por la contraparte y por el contrario fue reconocido dicho pago en la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.

Rielan a los folios 3-45 (1ª pieza separada) copias simples de ochenta y ocho (88) recibos de pago de los cuales se desprende el salario devengado por el demandante, compuesto por el salario básico correspondiente al mínimo legal, más las horas extras laboradas, días de descanso, más bono por productividad. Sin embargo, se observa que no están los recibos de todos los meses, y de los que fueron consignados se observa que el pago del salario se hacía semanal pero tampoco se consignaron completos solo hay dos (2) recibos por mes, es decir, que faltarían los recibos de las otras dos (2) semanas en casi todos los meses, salvo en el mes de diciembre de 2005 y febrero y mayo de 2008 que si se encuentran los cuatro (4) recibos del mes. No fueron atacados por la contraparte, por lo que les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 46 (1ª pieza separada) recibo de pago de utilidades del periodo 01/11/06 al 31/10/07 pagadas en base a ochenta (80) días de salario y sobre un monto devengado por el trabajador en dicho periodo de Bs. 6.879,28 para el pago de dicho concepto de Bs. 1.528,72. Tal instrumental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo, fue reconocida en la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 47 (1ª pieza separada) recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 21 de julio de 2006. De la misma se desprende un pago de Bs. 776,25, discriminado así: vacaciones 15 días Bs. 232,87; bono vacacional 7 días más 22 días adicionales, 3 sábados y 3 domingos Bs. 543,37, calculados con un salario diario de Bs. 15,52. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin embargo, fue reconocida en la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 48 al 51 (1ª pieza separada) referidas a referencias personales, la cursante al folio 48 fue desconocida por la contraparte y las restantes emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la LOPT, en consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

EXHIBICIÓN

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, todos los recibos de pago. La demandada cumplió con la exhibición de los recibos de pago desde el año 2005. La representación judicial del actor solicitó la incorporación en el expediente de tales originales dado el volumen de los mismos y lo complejo de su revisión por no haber sido presentados en orden cronológico y por corresponder a varios años y tratarse de pagos semanales, a los fines de ser cotejados con los que se encuentran en el expediente, sin embargo, tal solicitud no fue admitida en su oportunidad siendo devueltos los originales a la demandada en el mismo acto. En consecuencia, a juicio de quien decide y a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la LOPT, se considera la veracidad de las copias de los recibos de pago que fueron aportados en su oportunidad procesal dado que la demandada demostró su buena fe al momento de presentar los originales de los mismos en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, no procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT. Así se establece.

Se ordenó a la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, y de la copia que riela al folio 47. Instrumentales todas éstas que fueron aportados por la demanda en su oportunidad por lo que no procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT. Así se establece.

Se ordenó a la demandada la exhibición del libro de asistencia. La demandada se excepcionó alegando que no lo lleva por cuanto no existe obligación legal para llevar el mencionado libro. Tal medio de prueba nada aporta a los hechos controvertidos por lo que queda desechada del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

Se ordenó la exhibición del libro de control de días de descanso. La demandada no cumplió con lo ordenado aduciendo que no lo lleva porque no existe obligación legal para llevar dicho control. Así las cosas, a tenor de lo previsto en los artículos 211 y 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del su Reglamento, el día de descanso coincide con el día domingo salvo que se hubiere pactado un día distinto lo que no corresponde en este caso y tampoco se reclama dicho concepto por lo que el referido medio probatorio deviene en impertinente por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia se desecha del proceso según lo previsto en el artículo 75 eiusdem. Así se establece.

TESTIMONIALES

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Juan Rafael Velásquez, José Luís Benítez, Luís Bordones y Francisco Rauber, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de su evacuación queda desierto. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

INSTRUMENTALES

Rielan a los folios 2-15 (2ª pieza separada) acta constitutiva y acta de asamblea de la demandada. Instrumentales que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso por resultar impertinentes a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 16 y 22 (2ª pieza separada) carta de retiro suscrita por el demandante y forma 14-03 correspondiente al retiro de éste del IVSS. Tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 17 (2ª pieza separada) planilla de cálculo de prestaciones sociales que fue aportada también por la parte actora (folio 2, 1ª pieza separada) por lo tanto ya fue valorada y que se adminicula con la instrumental que riela al folio 18 relativa a comprobante de pago. Así se establece.

Riela al folio 19 (2ª pieza separada). Recibo de pago de salario correspondiente a la semana del 22/07/05 al 28/07/05. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 20 (2ª pieza separada) declaración de Impuesto Sobre La Renta. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada alegó que la misma fue promovida a los fines de demostrar la fecha de inicio de actividades de la demandada y en consecuencia el inicio de la relación de trabajo.

La representación judicial del actor atacó tal instrumental alegando que la misma no es determinante. A juicio de quien decide tal instrumental no constituye una demostración fehaciente sobre el hecho que se pretende demostrar no pudiéndose adminicular con ningún otro medio probatorio se desecha del proceso por no aportar nada a los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 75 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 21 (2ª pieza separada) Forma “14-02” de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del trabajador demandante. De la instrumental se desprende que la fecha de ingreso señalada fue el 19/09/2005 que el patrono realizó el registro en dicha institución en fecha 21/09/2005 y que el documento se encuentra suscrito por el trabajador demandante. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 23 y 24 (2ª pieza separada), recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 21 de julio de 2006. Ya fue valorada con las pruebas aportadas por el actor (folio 47 1ª pieza separada). Así se establece.

Rielan a los folios 25 y 26 (2ª pieza separada) recibo de pago de vacaciones y bono vacacional y comprobante de pago de fecha 09/08/97 y correspondiente al periodo 20/07/06 al 20/07/07. De la misma se desprende lo siguiente: Que los días de disfrute fueron desde el 09/08/07 al 31/08/07, es decir, 23 días; y el pago se realizó con un salario diario Bs. 20,49 (mensual Bs. 614,79) y se discriminó así: Vacaciones 16 días hábiles Bs. 327,88. Bono vacacional 8 días Bs. 163,94, más 20 días adicionales Bs. 163,94, más 3 sábados Bs. 61,47 y 3 domingos Bs. 61,47 para un total de Bs. 1.024,65, menos las deducciones legales. La instrumental se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar, no fue atacada por el adversario por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 27 y 28 (2ª pieza separada), recibo de pago de vacaciones y bono vacacional y comprobante de pago, correspondiente al periodo 20/07/07 al 20/07/08. De la misma se desprende lo siguiente: Que los días de disfrute fueron desde el 11/07/008 al 05/08/08, es decir, 26 días; y el pago se realizó con un salario diario Bs. 26,64 (mensual Bs. 799,23) y se discriminó así: Vacaciones 17 días hábiles Bs. 459,90. Bono vacacional 10 días Bs. 266,41, más 16 días adicionales Bs. 426,26, más 3 sábados Bs. 79,92 y 3 domingos Bs. 79,92 y 1 día feriado para un total de Bs. 1.332,05, menos las deducciones legales. La instrumental se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar, no fue atacada por el adversario por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 29 y 30 (2ª pieza separada) recibo y comprobante de pago de utilidades del periodo 01/11/04 al 31/10/05. De dichas instrumentales se desprende el pago del concepto en base a sesenta (60) días y sobre un total devengado por el trabajador de Bs. 1.389,18 para un pago de Bs. 231,53. Se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar y como quiera que no fue atacada por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 31 y 32 (2ª pieza separada) recibo y comprobante de pago de utilidades del periodo 01/11/05 al 31/10/06. De dichas instrumentales se desprende el pago del concepto en base a ochenta (80) días y sobre un total devengado por el trabajador de Bs. 6.553,98 para un pago de Bs. 1.456,44. Se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar y como quiera que no fue atacada por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 33 y 34 (2ª pieza separada) recibo y comprobante de pago de utilidades del periodo 01/11/06 al 31/10/07. Recibo de pago fue aportado igualmente por el demandante (folio 46, 1ª pieza separada) y valorada con anterioridad. Así se establece.

Rielan a los folios 35 y 36 (2ª pieza separada) recibo y comprobante de pago de utilidades del periodo 01/11/07 al 31/10/08. De dichas instrumentales se desprende el pago del concepto en base a ochenta (80) días y sobre un total devengado por el trabajador de Bs. 9.441,80 para un pago de Bs. 2.098,11. Se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar y como quiera que no fue atacada por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 37 al 779 inclusive (2ª pieza separada) y folios 2 al 302 inclusive (3ª pieza separada); copias simples de unos listados denominados “pre-nóminas” semanales de trabajadores. Fueron desconocidas e impugnadas por la contraparte por ser copias simples y por no contener la firma ni del trabajador demandante ni de los demás trabajadores. En la misma oportunidad la representación judicial de la promovente presentó cuatro carpetas con los originales de las impresiones de dichos listados, los cuales fueron igualmente impugnados por no contener la firma de la contraparte. En tal sentido, deben desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT por constituir documentos privados que no pueden considerarse legalmente reconocidos según lo establece el establece el artículo 77 de la LOTP. En tal sentido, aunque algunas de las “pre-nóminas” contienen el sello de la Inspectoría del Trabajo, ello sólo constituye una prueba de la información que fue suministrada unilateralmente por el patrono pero en ningún modo la constatación de tal información por parte del órgano administrativo de tal manera que no podrían considerarse documentos administrativos porque la voluntad de la administración no se encuentra plasmada en tales listados. Así las cosas, no pueden considerarse tales impresiones como documentos administrativos dado que efectivamente existen disposiciones en leyes especiales que regulan la materia del derecho del trabajo y que establecen la obligación por parte del patrono de llevar tales nóminas de forma legal en la cual interviene el órgano administrativo competente para su elaboración. Así tenemos:

Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en la cual se establece:

“Artículo 101
Las cotizaciones debidas por los patronos y asegurados, serán recaudadas mediante el sistema de nóminas elaboradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cuando razones especiales lo exijan, el instituto podrá establecer sistemas diferentes para recaudar las cotizaciones, conforme a las normas que al efecto dicte.
Artículo 102
Las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento. (…)”

Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social establece:

“Artículo 87. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican de leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
A. Son infracciones leves:
(omissis)
2. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
B. Son infracciones graves
(omissis)
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, así como, cualquier información que la empleadora o el empleador deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.
C. Son infracciones muy graves
(omissis)
Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten sustancialmente la legalidad de los mismos.
(omissis)”.


De acuerdo a las normas antes citadas, el patrono está obligado a llevar un registro del personal a su servicio y los salarios devengados así como las variaciones del salario, tal registro debe cumplir con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento de la referida normativa especial, cuyo incumplimiento constituyen infracciones que van desde las leves hasta las graves y muy graves y conllevan sanciones aplicables por la autoridad administrativa, en consecuencia, constituye la nómina un documento que debe llevar el patrono por mandato legal, por lo que mal puede excepcionarse para su incumplimiento, pues ello conlleva al pago de las cotizaciones en dicha institución tanto del aporte del trabajador como del aporte del patrono y repercute en consecuencias importantes para la política de seguridad social de todos los trabajadores, tanto para el servicio de atención médica como para los casos en que el trabajador padezca de alguna enfermedad ocupacional o no o accidente de trabajo y quede suspendida la relación de trabajo. De tal forma que las impresiones o listados presentados por la demandada no generan certeza sobre su contenido y por ello no constituye un medio probatorio idóneo ni legal, de allí que deben ser desechadas a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 303-354 (pieza N° 3), impresión de planillas electrónicas de declaraciones trimestrales de pre-nominas. Fueron impugnadas por la contraparte por no haber sido promovidas legalmente y porque constituyen declaraciones unilaterales del patrono que no están constatadas por un funcionario público competente. La representación judicial de la demandada promovió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la prueba de informe para que la información contenida en dichos listados fuere ratificada por la Inspectoría del Trabajo, a lo que la representación judicial del demandante se opuso aduciendo que los actos procesales son preclusivos y que la referida prueba debió ser promovida debidamente en su oportunidad y no establecer la carga al Tribunal para su promoción de forma extemporánea. En el mismo acto, el Tribunal negó la prueba de informe solicitada.

A juicio de quien decide, el Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en sus artículos 1 y 4 la eficacia probatoria y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico. Sin embargo, para ello debe cumplirse con los mecanismos descritos en ese mismo Decreto Ley, con los cuales no cumplió la representación judicial de la demandada, aduciendo que no existe aún el órgano competente para su certificación. No obstante, lo alegado por dicha representación además de que existe la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, el Decreto Ley también establece otros mecanismos además de la certificación de la firma, para demostrar la integridad de los datos electrónicos y la autenticidad de su origen y autoría aplicando lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba libre, según lo establece el artículo 4 del mismo Decreto Ley en concordancia con los artículo 7 y 8 eiusdem. Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme fue establecido en sentencia de fecha 05 de marzo de 2007 (caso: Luis Alberto Nava Jiménez contra C.A. Vencemos) en los siguientes términos:

“De la trascripción precedente, se evidencia el análisis exhaustivo que fue realizado por el sentenciador de alzada para la apreciación de los mensajes de datos que fueron promovidos en el presente caso, así como su valoración con fundamento en la sana crítica; no obstante constituyó la razón determinante para que el juzgador no les otorgara valor probatorio el hecho de que no se demostró su autenticidad, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos; sin embargo, además de los motivos referidos a la correcta evacuación de dicha prueba, el sentenciador concluyó que la misma no era idónea para demostrar lo pretendido por el promovente, a saber, que trabajó horas extraordinarias, puesto que recibía y enviaba mensajes de datos fuera de la jornada ordinaria, ya que no se puede evidenciar mediante la misma que los correos que le fueron enviados hayan sido recibidos de forma inmediata.

Por tal razón, se considera que el pronunciamiento realizado por el sentenciador de alzada respecto a la prueba indicada, no infringe las normas alegadas como violadas.” (Resaltado del Tribunal).


En consecuencia, y por cuanto el referido medio probatorio no fue promovido debidamente conforme lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, aunado a que tales instrumentales no dar certeza sobre el hecho que se pretende demostrar dado que el contenido de las mismas son declaraciones unilaterales del patrono, (tal y como fue establecido con anterioridad sobre la valoración de el mismo tipo de instrumentales que rielan a los folios 37 al 779 inclusive 2ª pieza separada), forzosamente deben ser desechadas también estas a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORME

Riela a los folios 129-136 inclusive (pieza principal) prueba de informe solicitada al Banco Occidental de Descuento, de la cual se desprende que la empresa ordenó apertura de una cuenta de ahorro para fideicomiso a nombre del trabajador demandante en fecha 07/08/2006, sin embargo, no se refleja si la empresa realizó efectivamente los aportes, ni mucho menos los montos ni pago de intereses por lo que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos debiendo desecharse por impertinente según lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

CONCLUSIONES
Explanados los alegatos de las partes tanto en la demanda y la contestación, así como en la audiencia oral de juicio, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo se procedió a establecer la carga de la prueba sobre los demás hechos derivados de la relación de trabajo sobre la demandada, siempre que no correspondan a excesos legales. En relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber el 20 de julio de 2009 y la forma como se puso fin a la misma por retiro voluntario, y el cargo de obrero desempeñado por el actor las partes han quedado contestes por lo que quedaron tales hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.

Respecto al salario normal e integral devengado por el trabajador, la demandada en su contestación no los negó ni rechazó, y tampoco hizo determinación alguna sobre los mismos, sin embargo, dado que el demandante aportó algunos de los recibos de pago de salario debe resolver de acuerdo a lo que establece el artículo 135 de la LOPT, que señala:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (omissis)”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, cuando el demandado no niega ni determina un hecho alegado en el escrito libelar, no siempre ni de manera automática procede la admisión de los hechos, pues si tales hechos resultaren desvirtuados por algún medio probatorio, debe resolverse de acuerdo a lo que ha quedado demostrado en el proceso.

Así las cosas, el demandante aportó ochenta y ocho (88) recibos de pago de salario (folios 3-45 inclusive, 1ª pieza separada), evidenciándose que el trabajador devengaba un salario normal constituido por el salario básico que correspondía al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional más horas extras laboradas, días de descanso que se discriminaban aparte, más bono por productividad y que el pago se hacía semanalmente. Así se establece.

Sin embargo, no se aportaron la totalidad de los recibos pues faltan recibos de meses completos y en general faltan dos recibos de cada mes durante toda la relación de trabajo, es decir, el pago de dos semanas, salvo en el mes de diciembre de 2005 y febrero y mayo de 2008 que si se encuentran los cuatro (4) recibos del mes.

Por otra parte, el demandante promovió la prueba de exhibición de todos los recibos de pago de salario, y la demandada cumplió con la exhibición en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en la cual manifestó que se trataban de ciento ochenta y un (181) recibos desde el año 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que esta juzgadora no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT.

Ahora bien, como quiera que la representación judicial del actor solicitó la incorporación en el expediente de los recibos exhibidos dado el volumen de los mismos y lo complejo de su revisión por no haber sido presentados en orden cronológico y por corresponder a varios años y tratarse de pagos semanales, y visto en la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio que el juez que presidió dicho acto no admitió lo solicitado y los devolvió a la demandada en el mismo acto, cuando lo correcto era ordenar su incorporación a los autos a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la LOPT, en consecuencia, se considera la veracidad de las copias de los recibos de pago que fueron aportados en su oportunidad procesal dado que la demandada demostró su buena fe al momento de presentar los originales de los mismos en la audiencia oral de juicio.

Por otra parte, se observa que al constatar el salario normal reflejado en los recibos de pagos de los únicos meses completos que fueron aportados a los autos por el mismo actor, a saber, diciembre de 2005 Bs. 293,98; febrero 2008 Bs. 513,14 y mayo 2008 Bs. 702,71 no concuerdan con el salario alegado por el actor en el escrito libelar los cuáles son los siguientes: diciembre de 2005 Bs. 578,90; febrero 2008 Bs. 628,29 y mayo 2008 Bs. 970,19, por lo que a juicio de quien decide tal discrepancia desvirtúa los salarios que fueron alegados en el escrito libelar al quedar demostrado mediante los recibos de pago unos salarios distintos. En consecuencia, en caso de que se declare la procedencia de los conceptos reclamados esta juzgadora se pronunciaría más adelante a los fines de ordenar mediante experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los salarios correctos para su cálculo. Así se establece.

Así las cosas, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor. Así se establece.

Lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador, el actor alegó que inició el vínculo laboral en fecha 20 de julio de 2004, lo cual fue negado por la demandada quien adujo que la fecha correcta fue el 20 de julio de 2005. Quedó evidenciado de los elementos probatorios aportados a los autos, a saber, recibos de pago de salario y recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades y de la planilla “Forma 14-02” de registro del trabajador al IVSS, que la fecha de inicio coincide con la alegada por la demandada, no evidenciándose del acervo probatorio indicio alguno que haga presumir una fecha anterior al 20 de julio de 2005. En consecuencia, es forzoso para quien decide establecer como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el 20 de julio de 2005 por cuanto esta fue la que quedó demostrada, y en tal sentido se declara improcedente el reclamo de todos los conceptos alegados por el demandante desde el 20 de julio de 2004 hasta el 19 de julio de 2005, siendo la antigüedad del trabajador demandante desde el 20 de julio de 2005 hasta el 20 de julio de 2009, es decir, de cuatro (4) años. Así se decide.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, procede quien decide a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional, quedó demostrado de las instrumentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio los siguientes pagos por ambos conceptos en base al mínimo legal previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis, más días adicionales que pagaba la empresa: Correspondiente al periodo 2005-2006 (folio 47, 1ª pieza separada). Correspondiente al periodo 2006-2007 (folios 25 y 26, 2ª pieza separada). Correspondiente al periodo 2007-2008 (folios 27 y 28, 2ª pieza separada). Correspondiente al periodo 2008-2009 (folio 2, 1ª pieza separada, y folio 17 de la 2ª pieza separada). En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del reclamo por dichos conceptos por cuanto quedó demostrado el pago oportuno y conforme a derecho de ambos conceptos en todos los periodos. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades, de las instrumentales aportadas por ambas partes y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, constan los siguientes pagos por dicho concepto con un salario normal mensual superior al salario básico mínimo legal mensual y en base a un monto superior establecido como mínimo legal en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis: Periodo 01/11/04 al 31/10/05 en base a 60 días (folios 29 y 30, 2ª pieza separada). Periodo 01/11/05 al 31/10/06 en base a 80 días (folios 31 y 31, 2ª pieza separada). Periodo 01/11/06 al 31/10/07 en base a 80 días (folios 33 y 34 2ª pieza separada y folio 46 1ª pieza separada). Periodo 01/11/07 al 31/10/08 en base a 80 días (folios 35 y 36 2ª pieza separada). Periodo 01/11/08 al 31/10/09 la fracción correspondiente (folio 2 1ª pieza separada, y folio 17 2ª pieza separada). En consecuencia es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dicho concepto al quedar demostrado el pago oportuno y conforme a derecho de dicho concepto en todos los periodos. Así se decide.


En relación a la prestación de antigüedad, se reclama sobre un monto total de Bs. 10.225,09 una diferencia de Bs. 3.547,59 por cuanto el actor reconoce un pago de Bs. 6.777,70, derivada del salario integral por cuanto a su decir no se consideraron las correspondientes alícuotas en base a 80 días de utilidades y 41 de bono vacacional.

En tal sentido, se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable rationi temporis, y según la antigüedad del trabajador, esto es, desde el 20 de julio de 2005 hasta el 20 de julio de 2009, es decir, de cuatro (4) años.

En consecuencia, le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta (60) días más dos (2) días adicionales, por el tercer año sesenta (60) días más cuatro (4) días adicionales, por el cuarto año sesenta (60) días más seis (6) días adicionales, para un total de doscientos treinta y siete (237) días de salarios calculados en base al salario integral que incluye el salario normal devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo más la alícuota por bono vacacional de cuarenta (40) días y la alícuota por utilidades de ochenta (80) días.

Así las cosas, quien decide pudo constatar de la instrumental aportada a los autos por ambas partes (folio 2, 1ª pieza separada; y folio 17, 2ª pieza separada) que la demandada pagó al término de la relación laboral por tal concepto, doscientos cinco (205) días por Bs. 5.440,90 más treinta y dos (32) días por Bs. 1.236,80 resultando un total de doscientos treinta y siete (237) días calculado en base al salario básico de Bs. 879,16 y promediado de Bs. 1.160 con un salario normal de Bs. 964,63 para un total de Bs. 6.677,70, es decir, que pagó la cantidad de días que conforme a la ley le correspondían al trabajador de acuerdo a su antigüedad y que el pago lo calculó en base al último salario devengado, dado que se evidencia de los recibos de pago que el trabajador devengó durante la relación de trabajo el salario mínimo legal mas otros pagos por horas extras y bono de producción.

De allí que para el mes de julio del año 2009 el salario mínimo según la Gaceta Oficial Nº 39.151 estaba fijado en Bs. 879,15 y como quiera que el salario normal con el cual se pagó la prestación de antigüedad fue de Bs. 964,63 promediado en Bs. 1.160, evidentemente fue cancelado con el salario integral incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades que devengaba el trabajador demandante. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del reclamo por dicho concepto. Así se decide.

Lo relativo al reclamo por beneficio de alimentación, el demandante reclama el concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la demandada negó dicho reclamo aduciendo que no estaba obligada a pagar tal beneficio por cuanto no tiene más de veinte (20) trabajadores alegando que sobre tal hecho le corresponde la carga de la prueba al actor. Ahora bien, considera quien decide importante ilustrar a la representación judicial de la demandada sobre el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal respecto a la carga de los hechos negativos absolutos o exorbitantes, para lo cual se trae a colación un extracto de la sentencia de fecha 22.09.2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en la cual se señaló:

“…..Se observa que efectivamente la recurrida violenta el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, ya que el ad quem sin haber establecido con las pruebas aportadas por las partes el hecho constitutivo de la pretensión del actor referente a las horas extraordinarias que afirma haber laborado, determinó que “siendo que la demandada no desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso, la no correspondencia de los conceptos señalados por el actor (…) y habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral se tiene como admitidos la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando no sean contrarios a derecho”, y basado en tales razonamientos condenó a la empresa al pago de las horas extraordinarias.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) se dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentacion que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal).


Conforme al anterior criterio jurisprudencial transcrito se desprende que una vez admitida la relación de trabajo por la demandada, le corresponde a ésta la carga de la prueba respecto al cumplimiento de todos los demás conceptos legales, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el trabajador únicamente cuando se reclaman acreencias derivadas de excesos legales o de hechos exorbitantes, de allí que solamente en estos casos le corresponde al trabajador probar que trabajó en condiciones de exceso.

Ahora bien, en el caso bajo examen se reclama el beneficio de alimentación, lo cual no constituye de ningún modo un exceso legal sino una obligación que por disposición de ley debe cumplir el patrono cuando se encuentre dentro del supuesto previsto en la misma, así, si el patrono considera que no se encuentra obligado por la ley, es decir, que no está obligado a pagar tal beneficio por cuanto a su decir no tenía a su cargo la cantidad mínima de trabajadores exigida por la Ley y por ello niega la procedencia de dicho concepto, entonces debe resolverse conforme a las reglas generales de la prueba según la cual cada quien debe demostrar sus propios dichos, es decir, le correspondía al patrono demostrar los hechos que sirven de fundamento a su excepción de pago, pues no es el trabajador sino el mismo patrono quien tiene control sobre los registros en cuanto a la cantidad de trabajadores que laboran para su empresa, registros estos que además constituyen documentos que debe llevar el patrono como obligación legal, tal y como fue señalado por quien decide al momento de la valoración de las pruebas. Así se establece.

Así las cosas, del acervo probatorio aportado a los autos no consta ningún elemento probatorio idóneo ni legal para demostrar la cantidad de trabajadores de la demandada y si tenía o no una cantidad mínima de trabajadores exigida por ley. Tampoco consta elemento probatorio alguno que demuestre el pago de dicho concepto, motivo por el cual forzosamente debe declarase procedente dicho reclamo.
En consecuencia, se ordena el pago del beneficio en los términos establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ante la ausencia de acuerdo entre las partes, se establece como valor de referencia para cada ticket o cupón el límite mínimo establecido en la mencionada disposición legal, esto es, el equivalente a 0,25 unidades tributarias (0,25 U.T.). En tal sentido, la demandada debe pagar a la demandante la suma que se determine mediante experticia complementaria del fallo por los días efectivamente trabajados en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, considerando para ello el valor de referencia establecido y la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de esta sentencia, ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 (caso: Daysi Margaria Valero contra Panadería, Pastelería y Delicateses Arco Iris C.A. y otros ).

Para tal fin, la demandada deberá facilitar al experto el control de asistencia y la totalidad de los recibos de pagos de salario realizados al trabajador para determinar los días efectivamente laborados, y en caso de no poder contar con tales instrumentos, entonces el experto deberá determinar los días hábiles laborables de acuerdo al calendario desde el 20 de julio de 2005 hasta el 20 de julio de 2009, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), y conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 16 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena el cálculo de la indexación monetaria por un solo experto contable sobre el monto que resulte de la experticia y se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 15 de junio de 2010 (folio 51 pieza principal), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EFRAIN NEGRETE contra la sociedad Mercantil “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante el beneficio de alimentación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular lo que le corresponda por dicho concepto y la corrección monetaria sobre dicho concepto conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Delimita su apelación a la solicitud de un auto para mejor proveer.

-Que la prueba instrumental, nominas que cursan a los Folios 37 al 779 de la Pieza Separada N° 2 y Folios 303 al 355 de la Pieza N° 3, fueron impugnadas por la contraparte y ratificadas por su representación en la audiencia correspondiente de Juicio.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Que las nominas fueron impugnadas en Juicio y la parte demandada no las hizo valer por ningún medio pertinente.

-Que fueron impugnadas porque no cumplía con ningún requisito, no estaban firmadas, no tenían sellos.

-Solicita que se declara sin lugar la apelación de la parte accionada.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 40 de la Pieza Principal).

-Que su representado prestó su servicio personal directo y subordinado como obrero para la Sociedad Mercantil “Beneficiadora Puro Cerdo C.A.”, desde el 20 de julio de 2004 hasta el 20 de julio de 2009 cuando se retiró voluntariamente.

-Que devengó los salarios semanales que se discriminan en el escrito libelar (folios 2 y 3, pieza principal del expediente) y que se dan aquí por reproducidos, y que para el salario integral la alícuota de utilidades debe calcularse en base a ochenta (80) días y la alícuota del bono vacacional en base a cuarenta y un (41) días que pagaba el patrono por acuerdo entre las partes.

-Que laboró en una jornada de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y los días sábados y domingos libres.

-Que al finalizar la relación de trabajo no le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

Inicio: 20/07/2004
Culmino: 20/07/2009 (Renuncia)
Tiempo de Servicio: 05 Años
Peticiona
Conceptos Monto
Antigüedad 3.547,59
Intereses sobre Prest. Soc. 3.520,65
Utilidades 2004 al 2008 12.541,00
Vac. y Bono Vac. 2005 al 2009 8.231,98
Cesta Ticket 07/2004 hasta 07/2009 (1827dias) 29.688,75
Intereses Moratorios e Indexación
Total Reclamado: 57.529,97


-Además reclama los intereses moratorios y la corrección monetaria y las costas del proceso.

-Demanda un total de Bs. 69.440,99 menos un anticipo de Bs. 11.911,01 para cuantificar la demanda en Bs. 57.529,97.

-Solicita que la demanda sea declarada con lugar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 82 al 84 de la Pieza Principal).

-Reconoce la relación de trabajo, pero niega la fecha de ingreso alegada el actor señalando que la fecha correcta de inicio de la relación de trabajo fue el 20 de julio de 2005 porque esa es la fecha del primer recibo de pago y esa es la fecha que se señala en el pago de su liquidación de prestaciones sociales, en tal sentido niega la procedencia de los conceptos reclamados en el periodo comprendido desde el 2004 al 2005.

-Niega el reclamo por prestaciones sociales y alega que dicho concepto le fue pagado.

-Niega el reclamo por vacaciones, bono vacacional por los periodos reclamados ni por las diferencias porque todo le fue pagado oportunamente.

-Niega el reclamo por utilidades por los periodos reclamados y las diferencia reclamadas porque les fueron pagadas oportunamente con el salario devengado para la fecha en que se causaron.

-Asimismo, niega el reclamo por cesta ticket argumentando que su representada no tiene una nómina mayor a 20 trabajadores y por lo tanto no está obligada al pago de dicho beneficio, aduce además que la carga de la prueba sobre este concepto le corresponde al actor por constituir un hecho negativo absoluto.

-Niega el reclamo por intereses sobre prestaciones porque su representada aperturo una cuenta de ahorros para fideicomiso a nombre del demandante en el Banco Occidental de Descuento.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- DOCUMENTALES:

-Riela al Folio 01 de la Pieza Separada N° 1, copia fotostática de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 20/07/2009, en hoja membretada con el logotipo de la sociedad de comercio “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”. De la cual se observa pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales 205 días Bs. 5.440,90, más 32 días diferencia Bs. 1.236,80 calculado en base al salario básico de Bs. 879,16 y promediado a Bs. 1.160,00 calculados con un salario normal de Bs. 964,63 para un total de Bs. 6.677,70. El pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010 en base a 50 días con un salario diario de Bs. 29,31 para un monto de Bs. 1.465,50. El pago de utilidades por un monto de Bs. 1.585,82. Se observa igualmente las deducciones de ley realizadas por el patrono.

En virtud de que no fue enervada por la contraparte y por el contrario fue reconocido dicho pago en la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 03 al 44 de la de la Pieza Separada N° 1, copias simples de ochenta y ocho (88) RECIBOS DE PAGO de los cuales se desprende el salario devengado por el demandante, compuesto por el salario básico correspondiente al mínimo legal, más las horas extras laboradas, días de descanso, más bono por productividad. Sin embargo, se observa que no están los recibos de todos los meses, y de los que fueron consignados se observa que el pago del salario se hacía semanal pero tampoco se consignaron completos solo hay dos (2) recibos por mes, es decir, que faltarían los recibos de las otras dos (2) semanas en casi todos los meses, salvo en el mes de diciembre de 2005 y febrero y mayo de 2008 que si se encuentran los cuatro (4) recibos del mes.

En virtud de que no fueron enervados por la contraparte en la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 46 de la de la Pieza Separada N° 1, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES del periodo 01/11/06 al 31/10/07 pagadas en base a ochenta (80) días de salario y sobre un monto devengado por el trabajador en dicho periodo de Bs. 6.879,28 para el pago de dicho concepto de Bs. 1.528,72.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, a pesar de que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo, fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 47 de la de la Pieza Separada N° 1, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL de fecha 21 de julio de 2006. De la misma se evidencia un pago de Bs. 776,25, discriminado así: vacaciones 15 días Bs. 232,87; bono vacacional 7 días más 22 días adicionales, 3 sábados y 3 domingos Bs. 543,37, calculados con un salario diario de Bs. 15,52.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, a pesar de que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo, fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 48 al 51 de la de la Pieza Separada N° 1, REFERENCIAS PERSONALES.

Quien decide no les otorga valor probatorio, la cursante al Folio 48 en virtud de que fue desconocida por la contraparte y las cursantes a los Folios 49 al 51 tampoco se les otorga valor probatorio en virtud de que emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la LOPT, en consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE.

2.- EXHIBICION:
Solicita la exhibición de:

-De todos los recibos de pagos otorgados por la empresa: “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, a favor del actor identificado a los autos, durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral, es decir, desde el 20/07/2004 hasta el 20/07/2009.

-De los ochenta y ocho (88) recibos de pagos en copia fotostática han sido consignados en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, marcados del 02 al 44, que fueron otorgados por la empresa: “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, a favor del actor identificado a los autos. En los cuales aparece en la parte superior izquierda el nombre de la empresa, dirección de la empresa, en la parte derecha fecha y monto del salario, dia de descanso, horas extras, descuento del seguro social, ley de política habitacional.

En la oportunidad correspondiente, la demandada cumplió con la exhibición de los recibos de pago desde el año 2005, no obstante la parte actora solicitó la incorporación en el expediente de tales originales dado el volumen de los mismos y lo complejo de su revisión por no haber sido presentados en orden cronológico y por corresponder a varios años y tratarse de pagos semanales, a los fines de ser cotejados con los que se encuentran en el expediente, sin embargo, tal solicitud no fue admitida en su oportunidad siendo devueltos los originales a la demandada en el mismo acto.

En consecuencia, en concatenación con el artículo 156 de la LOPT, se considera la veracidad de las copias de los recibos de pago que fueron aportados en su oportunidad procesal dado que la demandada demostró su buena fe al momento de presentar los originales de los mismos en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, no procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT. Y ASÍ SE APRECIA.
-Del recibo de pago de liquidación de fecha 20 de Julio de 2009, de la cual se observa el pago de la empresa: “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, de los conceptos de antigüedad, cincuenta (50) días de vacaciones y bono vacacional y utilidades, el cual fue consignado marcado 01.

En la oportunidad correspondiente fue aportada por la demanda por lo que no procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT. Y ASÍ SE APRECIA.

-Del recibo de pago de utilidades del año 2007, de la cual se observa que la empresa le cancelaba ochenta (80) días por concepto de utilidades en el año 2007, el cual se consignada marcado 45.

-Del recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 21 de Julio del año 2006, de donde se desprende que la empresa pagaba 50 días, el cual se consigna marcado 46.

En la oportunidad correspondiente, fueron aportados por la demanda en su oportunidad por lo que no procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE.

-Del libro de asistencia llevado por la empresa.

En la oportunidad correspondiente, la demandada se excepcionó alegando que no lo lleva por cuanto no existe obligación legal para llevar el mencionado libro. Tal medio de prueba nada aporta a los hechos controvertidos por lo que queda desechada del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Y ASI SE DECIDE.

-Del libro de control de días de descanso, desde el mes de Julio del año 2004 hasta el mes de Julio de año 2009.

En la oportunidad correspondiente, la demandada no cumplió con lo ordenado aduciendo que no lo lleva porque no existe obligación legal para llevar dicho control. Así las cosas, a tenor de lo previsto en los artículos 211 y 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del su Reglamento, el día de descanso coincide con el día domingo salvo que se hubiere pactado un día distinto lo que no corresponde en este caso y tampoco se reclama dicho concepto por lo que el referido medio probatorio deviene en impertinente por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia se desecha del proceso según lo previsto en el artículo 75 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- INSPECCION JUDICIAL:
Solicita que el Tribunal se traslade y se constituya en el Departamento de Administración de la empresa: “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, y se acuerde inspección judicial en las Nominas llevadas por la empresa correspondientes al periodo Junio 2005 hasta Marzo 2009, asi como de todos los recibos de pagos, otorgados al actor identificado a los autos por la empresa: “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, de conformidad con el auto de admisión de pruebas de la parte actora, el cual riela al Folio 92 de la Pieza Principal, de fecha 29/04/2011, el Tribunal A quo no la admitió, en virtud de que fue admitida la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada exhibiera los recibos de pago. Y ASI SE APRECIA.

4.- TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: JUAN RAFAEL VELAZQUEZ LOPEZ, C.I. 9.447.005; JOSE LUIS BENITES, C.I. 10.527.883; LUIS BORDONES, C.I. 14.392.870 y FRANCISCO RAUBER, C.I. 11.360.029.

Respecto a las testimoniales de los Ciudadanos: JUAN RAFAEL VELAZQUEZ LOPEZ, C.I. 9.447.005; JOSE LUIS BENITES, C.I. 10.527.883; LUIS BORDONES, C.I. 14.392.870 y FRANCISCO RAUBER, C.I. 11.360.029, quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de su evacuación queda desierto. Y ASI SE APRECIA.

DE LA PARTE ACCIONADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 02 al 15 de la Pieza Separada N° 2, ACTA CONSTITUTIVA Y ACTA DE ASAMBLEA DE LA DEMANDADA.

Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que, nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso por resultar impertinentes a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 16 y 22 de la Pieza Separada N° 2, CARTA DE RETIRO suscrita por el demandante y FORMA 14-03 correspondiente al retiro de éste del IVSS.

Quien decide, les otorga valor probatorio, toda vez que, de las referidas documentales se puede observar como fecha de inicio de la relación laboral el 20/07/2005. Y como fecha de culminación de la relación laboral el 20/07/2009. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 17 y 18 de la Pieza Separada N° 2, CALCULO Y LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, se puede observar que se adminicula con la promovida al Folio 02 de la Pieza Separada N° 1, evidenciándose que es de fecha 20/07/2009, en hoja membretada con el logotipo de la sociedad de comercio “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”. De la cual se observa pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales 205 días Bs. 5.440,90, más 32 días diferencia Bs. 1.236,80 calculado en base al salario básico de Bs. 879,16 y promediado a Bs. 1.160,00 calculados con un salario normal de Bs. 964,63 para un total de Bs. 6.677,70. El pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010 en base a 50 días con un salario diario de Bs. 29,31 para un monto de Bs. 1.465,50. El pago de utilidades por un monto de Bs. 1.585,82. Se observa igualmente las deducciones de ley realizadas por el patrono.

En virtud de que no fue enervada por la contraparte y por el contrario fue reconocido dicho pago en la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 19 de la Pieza Separada N° 2, RECIBO DE PAGO DE SALARIO correspondiente a la semana del 22/07/05 al 28/07/05.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 20 de la Pieza Separada N° 2, DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada alegó que la misma fue promovida a los fines de demostrar la fecha de inicio de actividades de la demandada y en consecuencia el inicio de la relación de trabajo. La representación judicial del actor atacó tal instrumental alegando que la misma no es determinante. A juicio de quien decide tal instrumental no constituye una demostración fehaciente sobre el hecho que se pretende demostrar no pudiéndose adminicular con ningún otro medio probatorio se desecha del proceso por no aportar nada a los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 75 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 21 de la Pieza Separada N° 2, FORMA “14-02” DE REGISTRO DE ASEGURADO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) del trabajador demandante.

De la instrumental se desprende que la fecha de ingreso señalada fue el 19/09/2005 que el patrono realizó el registro en dicha institución en fecha 21/09/2005 y que el documento se encuentra suscrito por el trabajador demandante. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 23 y 24 de la Pieza Separada N° 2, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, a pesar de que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo, fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 25 y 26 de la Pieza Separada N° 2, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL y COMPROBANTE DE PAGO DE FECHA 09/08/97 y correspondiente al periodo 20/07/06 al 20/07/07.

De las cuales se evidencia lo siguiente: Que los días de disfrute fueron desde el 09/08/07 al 31/08/07, es decir, 23 días; y el pago se realizó con un salario diario Bs. 20,49 (mensual Bs. 614,79) y se discriminó así: Vacaciones 16 días hábiles Bs. 327,88. Bono vacacional 8 días Bs. 163,94, más 20 días adicionales Bs. 163,94, más 3 sábados Bs. 61,47 y 3 domingos Bs. 61,47 para un total de Bs. 1.024,65, menos las deducciones legales.

La instrumental se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar, no fue atacada por el adversario por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 27 y 28 de la Pieza Separada N° 2, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y COMPROBANTE DE PAGO, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 20/07/07 AL 20/07/08.

De la misma se evidencia lo siguiente: Que los días de disfrute fueron desde el 11/07/008 al 05/08/08, es decir, 26 días; y el pago se realizó con un salario diario Bs. 26,64 (mensual Bs. 799,23) y se discriminó así: Vacaciones 17 días hábiles Bs. 459,90. Bono vacacional 10 días Bs. 266,41, más 16 días adicionales Bs. 426,26, más 3 sábados Bs. 79,92 y 3 domingos Bs. 79,92 y 1 día feriado para un total de Bs. 1.332,05, menos las deducciones legales. La instrumental se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar, no fue atacada por el adversario por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 29 y 30 de la Pieza Separada N° 2, RECIBO Y COMPROBANTE DE PAGO DE UTILIDADES DEL PERIODO 01/11/04 AL 31/10/05.

De dichas instrumentales se desprende el pago del concepto en base a sesenta (60) días y sobre un total devengado por el trabajador de Bs. 1.389,18 para un pago de Bs. 231,53. Se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar y como quiera que no fue atacada por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 31 y 32 de la Pieza Separada N° 2, RECIBO Y COMPROBANTE DE PAGO DE UTILIDADES DEL PERIODO 01/11/05 AL 31/10/06.

De dichas instrumentales se desprende el pago del concepto en base a ochenta (80) días y sobre un total devengado por el trabajador de Bs. 6.553,98 para un pago de Bs. 1.456,44. Se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar y como quiera que no fue atacada por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 33 y 34 de la Pieza Separada N° 2, RECIBO Y COMPROBANTE DE PAGO DE UTILIDADES DEL PERIODO 01/11/06 AL 31/10/07.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, a pesar de que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo, fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 35 y 36 de la Pieza Separada N° 2, RECIBO Y COMPROBANTE DE PAGO DE UTILIDADES DEL PERIODO 01/11/07 AL 31/10/08. De dichas instrumentales se desprende el pago del concepto en base a ochenta (80) días y sobre un total devengado por el trabajador de Bs. 9.441,80 para un pago de Bs. 2.098,11. Se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar y como quiera que no fue atacada por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 37 al 779 de la Pieza Separada N° 2 y Folios 02 al 302 de la Pieza Separada N° 3, copias simples de unos listados denominados “PRE-NÓMINAS” SEMANALES DE TRABAJADORES.

Fueron desconocidas e impugnadas por la contraparte por ser copias simples y por no contener la firma ni del trabajador demandante ni de los demás trabajadores. En la misma oportunidad la representación judicial de la promovente presentó cuatro carpetas con los originales de las impresiones de dichos listados, los cuales fueron igualmente impugnados por no contener la firma de la contraparte. En tal sentido, deben desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT por constituir documentos privados que no pueden considerarse legalmente reconocidos según lo establece el establece el artículo 77 de la LOTP. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 303 al 354 de la Pieza Separada N° 3, IMPRESIÓN DE PLANILLAS ELECTRÓNICAS DE DECLARACIONES TRIMESTRALES DE PRE-NOMINAS.

Fueron impugnadas por la contraparte por no haber sido promovidas legalmente y porque constituyen declaraciones unilaterales del patrono que no están constatadas por un funcionario público competente. La representación judicial de la demandada promovió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la prueba de informe para que la información contenida en dichos listados fuere ratificada por la Inspectoría del Trabajo, a lo que la representación judicial del demandante se opuso aduciendo que los actos procesales son preclusivos y que la referida prueba debió ser promovida debidamente en su oportunidad y no establecer la carga al Tribunal para su promoción de forma extemporánea. En el mismo acto, el Tribunal negó la prueba de informe solicitada.

Esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto no consta la certificación tal y como lo establece la Ley sobre Datos y Firmas Electrónica, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si por ante ese Banco se aperturo una cuenta para depositar el fideicomiso, cuyo titular es el actor identificado a los autos, cuenta de ahorro N° 0116-0166-90-0188809236.

Riela a los Folios 130 al 137 resultas, de fecha de emisión 26/04/2012, de la cual se observa lo siguiente, cito:

“… El ciudadano JOSE EFRAIN NEGRETTE, portador de la cedula de identidad No. V- 7.535.261, es titular de una cuenta de ahorro fideicomiso, signada con el No. 116-0166-90-0188809236, abierta en fecha 7 de agosto de 2006, por instrucciones de la sociedad mercantil BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A….”. (Fin de la Cita).

De la cual se evidencia que la empresa ordenó apertura de una cuenta de ahorro para fideicomiso a nombre del trabajador demandante en fecha 07/08/2006, sin embargo, no se refleja si la empresa realizó efectivamente los aportes, ni mucho menos los montos ni pago de intereses por lo que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos debiendo desecharse por impertinente según lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la parte accionada recurrente consistente en que, cito:

“…Solicito un auto para mejor proveer…. Que la prueba instrumental, nominas que cursan a los Folios 37 al 779 de la Pieza Separada N° 2 y Folios 303 al 355 de la Pieza N° 3, fueron impugnadas por la contraparte y ratificadas por su representación en la audiencia correspondiente de Juicio….”. (Fin de la Cita).

A lo que la parte actora alego lo siguiente, cito:
“…Que las nominas fueron impugnadas en Juicio y la parte demandada no las hizo valer por ningún medio pertinente… Que fueron impugnadas porque no cumplía con ningún requisito, no estaban firmadas, no tenían sellos….Solicita que se declara sin lugar la apelación de la parte accionada…”. (Fin de la Cita).

En consecuencia, esta Juzgadora se pronunciara respecto a la valoración otorgada por la Juez A quo respecto a las documentales que cursan a los Folios 37 al 779 de la Pieza Separada N° 2 y Folios 303 al 355 de la Pieza N° 3, no si antes establecer como punto previo algunas consideraciones respecto al proverbio romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS. Y ASI SE ESTABLECE.


PUNTO PREVIO
Es ineludible para esta Alzada hacer referencia a la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente, cito:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se evidencia respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Aunado al criterio jurisprudencial citado, igualmente es pertinente señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.
Así mismo el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES, por lo que, mas allá del derecho, y en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, ciertamente de acuerdo al aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.
En consecuencia, es menester recalcar que, el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y/o defensas, ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, sino la correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así la Tutela Judicial efectiva. Y ASI SE APRECIA.

I
SOBRE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En este sentido, es pertinente traer a colación Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 11 de Abril de 2.014, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: “RAMÓN MELEAN OLIVA Vs. POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C. A. (P&S) (hoy PETROLERA SOCIAL, C.A., P & S, C.A.)”, en la cual se prevé cito:

“(Omiss/Omiss)
En relación con la valoración de la certificación y el informe de investigación de origen de enfermedad, ambas documentales elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, por lo tanto, la valoración de las pruebas corresponde al juez, aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón, la Sala no puede controlar la disconformidad del recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia… (Omiss/Omiss)”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, si bien es cierto que el Juez es soberano en la valoración de las pruebas, tampoco es menos cierto que, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, ciertamente de acuerdo al aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.
Y en el caso su examine, la parte accionada recurrente delimito su apelación a la solicitud de un auto para mejor proveer, en virtud de que las nominas que cursan a los Folios 37 al 779 de la Pieza Separada N° 2 y Folios 303 al 355 de la Pieza N° 3, fueron impugnadas por la contraparte y ratificadas por su representación en la audiencia correspondiente de Juicio, no obstante esta Juzgadora puede observar que la parte demandada no las hizo valer por ningún medio pertinente, por lo que mal puede otorgarle la Juez A quo o esta Juzgadora, valor probatorio a unas documentales que no posee firmas o sellos, aunado al hecho de que la parte accionada recurrente en uso de su recurso de apelación no fundamento ante esta Juzgadora la finalidad última de la prueba in comento para el presente recurso de apelación. En consecuencia, ante la insuficiencia de los hechos alegados ante esta Alzada, es forzoso declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014. Y ASI SE DECIDE.


II
SOBRE EL BENEFICIO DE ALIMENTACION

En relación a la figura del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, el cual es condenado en el fallo recurrido, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha: 24 de Mayo de 2.012, con Ponencia del Magistrado: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: “JOSÉ SEGUNDO GUERRERO GARCÍA Vs. CIMIENTOS BYA, S.A.”, en la cual se señala los supuestos para su procedencia, cito:

“(Omiss/Omiss)

Bono alimentación.

El trabajador reclama que la empresa demandada le adeuda desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2010, el bono de alimentación o cesta tickets, calculado en base al cero coma treinta y cinco (0,35) unidades tributarias vigente para el año 2008, es decir, en base a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00).
(…)
Respecto al bono de alimentación, la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que en caso de que el empleador esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, “una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención”.

La referida cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, si bien establece que el cumplimiento por parte del patrono del bono de alimentación es por jornada efectivamente laborada, y del informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el actor estuvo de reposo en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, no obstante, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

Artículo 19:- Obligatoriedad del cumplimiento.

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

En consecuencia, le corresponde al trabajador el bono de alimentación desde el 1° de septiembre hasta el 8 de diciembre de 2008, calculado en base a. cero coma treinta y cinco (0,35) el valor de la unidad tributaria.

No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a noventa bolívares (Bs. 90,00), y el pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

(…)
En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad de dos mil doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.236,50), por concepto de bono de alimentación. Así se decide.
(…)
Intereses de mora:
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, más no para el concepto de bono de alimentación, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, con exclusión del concepto del bono de alimentación, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Omiss/Omiss)”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, respecto a la condenatoria de la Indexación o Corrección Monetaria procede de oficio, es pertinente señalar Decisión proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha: 16 de Marzo de 2.010, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: “LEIDA GEORGINA GARCÍA BRACHO Vs. MEDISAN, S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.”, en la cual se señala lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Para decidir la Sala observa:

Quien recurre denuncia, que la sentencia recurrida violentó el principio de la Reformatio in Peius, al no ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento que le fue atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, lo que conllevó a que modificara la sentencia del a-quo sobre dos puntos (intereses de mora e indexación) que no fueron sometidos a su consideración.

Pues bien, en innumerables sentencias se ha establecido que los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria pueden ser acordadas, e incluso modificadas, aun de oficio, por lo que es obvio concluir que tales sanciones siempre deberán ser establecidas por el juez quien conozca de la causa, aun y cuando no hayan sido sometidas a su consideración, por ejemplo, a través del recurso de apelación, por lo que mal puede alegarse la violación del principio de la reformatio in peius. (Omiss/Omiss)”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente en Decisión N° 223, proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha: 04 de Julio de 2.000, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “JOSÉ DENNIS LING ÁLVAREZ Vs. CORPOVÉN S.A”, se señala que la Indexación o Corrección Monetaria es de orden publico, cito:

“(Omiss/Omiss)
Para decidir, la Sala observa:

La recurrida en casación es la sentencia definitiva de última instancia, que declara con lugar la demanda y condena a la empresa demandada al pago de una cantidad de dinero, la cual de oficio se ordenó indexar.

Ahora bien, la sentencia recurrida textualmente establece con respecto a la corrección monetaria, lo siguiente:

“En sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993, en el Juicio intentado por el ciudadano Camillus Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otros, se dejó establecido que es ‘materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la publicación de dicha sentencia’. En consecuencia, el sentenciador ordenará en el dispositivo del presente fallo la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 9.176.791,28 objeto de esta demanda”.

Es decir, la recurrida en casación procedió a ordenar de oficio la corrección monetaria de conformidad con la citada doctrina de este Alto Tribunal, donde se declara a dicha corrección monetaria en los juicios laborales, materia de orden público social.

Por lo tanto, no resulta inmotivada la decisión objeto del presente recurso de casación, por cuanto el Juez sí fundamentó por qué resolvió de oficio ordenar en el presente caso la corrección monetaria. Así se declara. (Omiss/Omiss)”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Cónsone con los Decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, estas Juzgadora puede colegir que, en principio la naturaleza del Beneficio de Alimentación es el pago de una alimentación balanceada para el trabajador, a través de la entrega de ticket o cupón alimentario, a los fines de no desnaturalizar la finalidad de este concepto, ciertamente nuestro máximo Tribunal a flexibilizado este supuesto de procedencia, conforme a la jurisprudencia reiterada dictada por la Sala de Casación Social, referida a que una vez terminada la relación de trabajo el beneficio de alimentación adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados, calculados por el 0,25% del valor de la unidad tributaria en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, el mismo se pagará con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período.

En consecuencia, si bien es cierto que, la intención del legislador es sancionar a las empresas, en aquellos casos en que el pago del Beneficio de Alimentación procede en efectivo. Tampoco es menos cierto que, no procede la indexación o corrección monetaria de este concepto, toda vez que, al ordenarse su pago a la unidad tributaria vigente para cada período en que nació este derecho, ya se esta sancionando al patrono contumaz por su no pago en el tiempo efectivo de la prestación de servicio.

En consecuencia, si ya existe una sanción al ordenarse el pago de este beneficio, a la unidad tributaria vigente para cada período en que nació este derecho, no es la intención del legislador sancionar nuevamente al patrono ordenándose una corrección monetaria sobre una cantidad ordenada a pagar bajo la unidad tributaria vigente al periodo a condenar. Ya que la indexación o corrección monetaria representa el ajuste del monto condenado, en virtud a la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo en que puede perdurar una demanda.

Por lo que, siendo la indexación o corrección monetaria, un concepto de orden público, que procede de oficio, aun cuando éste no asido objeto de apelación, en concatenación con las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fechas: 16 de Marzo de 2.010 y 04 de Julio de 2.000, citadas up supra, ES POR LO QUE ES FORZOSO PARA ESTA ALZADA MODIFICAR EL FALLO RECURRIDO, DECLARANDO IMPROCEDENTE LA INDEXACIÓN DEL CONCEPTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. Y ASI SE DECIDE.

RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DÍAS DE CESTA TICKET, ORDENADOS MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, ESTA ALZADA PROCEDE A DISCRIMINARLOS A CONTINUACIÓN:

El actor identificado a los autos, conforme quedo establecido en el fallo recurrido, inicio su prestación efectiva de servicio desde el 20/07/2005 hasta el dia 20/07/2009, por lo que se acuerdo el referido concepto en este tiempo efectivo de servicio, por lo tanto se ha hecho acreedor de:

Periodo Días Total
Jul-05 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 08
Ago-05 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23
Sep-05 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Oct-05 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 20
Nov-05 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22
Dic-05 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Ene-06 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
Feb-06 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 20
Mar-06 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Abr-06 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 17
May-06 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Jun-06 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Jul-06 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 31 19
Ago-06 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23
Sep-06 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Oct-06 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 21
Nov-06 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22
Dic-06 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 20
Ene-07 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Feb-07 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 20
Mar-07 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Abr-07 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 18
May-07 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 22
Jun-07 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Jul-07 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 20
Ago-07 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Sep-07 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
Oct-07 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Nov-07 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Dic-07 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 31 20
Ene-08 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 22
Feb-08 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Mar-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 31 19
Abr-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 24, 28, 29, 30 22
May-08 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Jun-08 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 20
Jul-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 22
Ago-08 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Sep-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22
Oct-08 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Nov-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
Dic-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 22
Ene-09 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Feb-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20
Mar-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
Abr-09 1, 2, 3, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 20
May-09 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
Jun-09 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 21
Jul-09 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 14
Total: 1014


En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor, en aplicación del principio in dubio por operario, la cantidad de 1.014 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, en virtud de que la parte actora arguye en su escrito libelar que “tenia una jornada de lunes a viernes”, lo cual niega la parte accionada en su contestación de la demanda, aduciendo que “niega el reclamo por cesta ticket argumentando que su representada no tiene una nómina mayor a 20 trabajadores y por lo tanto no está obligada al pago de dicho beneficio, aduce además que la carga de la prueba sobre este concepto le corresponde al actor por constituir un hecho negativo absoluto”. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la parte accionada tenia la carga de probar este hecho nuevo, como lo es que “su representada no tiene una nómina mayor a 20 trabajadores y por lo tanto no está obligada al pago de dicho beneficio”, lo cual no fue satisfecho. Y ASI SE APRECIA.

Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.

III
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Inicio: 20/07/2005
Culmino: 20/07/2009
Tiempo de Servicio: 04 Años.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculados a razón del salario integral devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

Ahora bien, de la recurrida se evidencia que: “…Lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador, el actor alegó que inició el vínculo laboral en fecha 20 de julio de 2004, lo cual fue negado por la demandada quien adujo que la fecha correcta fue el 20 de julio de 2005. Quedó evidenciado de los elementos probatorios aportados a los autos, a saber, recibos de pago de salario y recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades y de la planilla “Forma 14-02” de registro del trabajador al IVSS, que la fecha de inicio coincide con la alegada por la demandada, no evidenciándose del acervo probatorio indicio alguno que haga presumir una fecha anterior al 20 de julio de 2005. En consecuencia, es forzoso para quien decide establecer como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el 20 de julio de 2005 por cuanto esta fue la que quedó demostrada, y en tal sentido se declara improcedente el reclamo de todos los conceptos alegados por el demandante desde el 20 de julio de 2004 hasta el 19 de julio de 2005, siendo la antigüedad del trabajador demandante desde el 20 de julio de 2005 hasta el 20 de julio de 2009, es decir, de cuatro (4) años. Así se decide….”. (Fin de la Cita).

En consecuencia, como este concepto no fue objeto de apelación, queda firme el fallo, al respecto de la improcedencia de este concepto de Antigüedad, en consecuencia tenemos de los criterios sostenidos por el Juez A quo:

En relación a la prestación de antigüedad, se reclama sobre un monto total de Bs. 10.225,09 una diferencia de Bs. 3.547,59 por cuanto el actor reconoce un pago de Bs. 6.777,70, derivada del salario integral por cuanto a su decir no se consideraron las correspondientes alícuotas en base a 80 días de utilidades y 41 de bono vacacional.

En tal sentido, se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable rationi temporis, y según la antigüedad del trabajador, esto es, desde el 20 de julio de 2005 hasta el 20 de julio de 2009, es decir, de cuatro (4) años.

En consecuencia, le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta (60) días más dos (2) días adicionales, por el tercer año sesenta (60) días más cuatro (4) días adicionales, por el cuarto año sesenta (60) días más seis (6) días adicionales, para un total de doscientos treinta y siete (237) días de salarios calculados en base al salario integral que incluye el salario normal devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo más la alícuota por bono vacacional de cuarenta (40) días y la alícuota por utilidades de ochenta (80) días.

Así las cosas, quien decide pudo constatar de la instrumental aportada a los autos por ambas partes (folio 2, 1ª pieza separada; y folio 17, 2ª pieza separada) que la demandada pagó al término de la relación laboral por tal concepto, doscientos cinco (205) días por Bs. 5.440,90 más treinta y dos (32) días por Bs. 1.236,80 resultando un total de doscientos treinta y siete (237) días calculado en base al salario básico de Bs. 879,16 y promediado de Bs. 1.160 con un salario normal de Bs. 964,63 para un total de Bs. 6.677,70, es decir, que pagó la cantidad de días que conforme a la ley le correspondían al trabajador de acuerdo a su antigüedad y que el pago lo calculó en base al último salario devengado, dado que se evidencia de los recibos de pago que el trabajador devengó durante la relación de trabajo el salario mínimo legal mas otros pagos por horas extras y bono de producción.

De allí que para el mes de julio del año 2009 el salario mínimo según la Gaceta Oficial Nº 39.151 estaba fijado en Bs. 879,15 y como quiera que el salario normal con el cual se pagó la prestación de antigüedad fue de Bs. 964,63 promediado en Bs. 1.160, evidentemente fue cancelado con el salario integral incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades que devengaba el trabajador demandante. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del reclamo por dicho concepto. Y ASI SE APRECIA.

2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005 al 2009:
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En consecuencia, como este concepto no fue objeto de apelación, queda firme el fallo, al respecto de la improcedencia de este concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, en consecuencia tenemos de los criterios sostenidos por el Juez A quo:

Respecto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional, quedó demostrado de las instrumentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio los siguientes pagos por ambos conceptos en base al mínimo legal previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis, más días adicionales que pagaba la empresa: Correspondiente al periodo 2005-2006 (folio 47, 1ª pieza separada). Correspondiente al periodo 2006-2007 (folios 25 y 26, 2ª pieza separada). Correspondiente al periodo 2007-2008 (folios 27 y 28, 2ª pieza separada). Correspondiente al periodo 2008-2009 (folio 2, 1ª pieza separada, y folio 17 de la 2ª pieza separada). En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del reclamo por dichos conceptos por cuanto quedó demostrado el pago oportuno y conforme a derecho de ambos conceptos en todos los periodos. Y ASI SE APRECIA.

3.- UTILIDADES 2004 al 2008:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

En consecuencia, como este concepto no fue objeto de apelación, queda firme el fallo, al respecto de la improcedencia de este concepto de Utilidades, en consecuencia tenemos de los criterios sostenidos por el Juez A quo:

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades, de las instrumentales aportadas por ambas partes y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, constan los siguientes pagos por dicho concepto con un salario normal mensual superior al salario básico mínimo legal mensual y en base a un monto superior establecido como mínimo legal en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis: Periodo 01/11/04 al 31/10/05 en base a 60 días (folios 29 y 30, 2ª pieza separada). Periodo 01/11/05 al 31/10/06 en base a 80 días (folios 31 y 31, 2ª pieza separada). Periodo 01/11/06 al 31/10/07 en base a 80 días (folios 33 y 34 2ª pieza separada y folio 46 1ª pieza separada). Periodo 01/11/07 al 31/10/08 en base a 80 días (folios 35 y 36 2ª pieza separada). Periodo 01/11/08 al 31/10/09 la fracción correspondiente (folio 2 1ª pieza separada, y folio 17 2ª pieza separada). En consecuencia es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dicho concepto al quedar demostrado el pago oportuno y conforme a derecho de dicho concepto en todos los periodos. Y ASI SE APRECIA.

4.- CESTA TICKET 20/07/2005 AL 20/07/2009:

Conforme se evidencia a los autos, la accionada no logro desvirtuar la improcedencia de dicho o concepto, por lo que se tiene por cierto que el actor identificado a los autos, no gozaba de este beneficio, en consecuencia, en virtud de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este último, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su articulo 34, lo siguiente, cito:

ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, el actor identificado a los autos, conforme quedo establecido en el fallo recurrido, inicio su prestación efectiva de servicio desde el 20/07/2005 hasta el día 20/07/2009, por lo que se acuerdo el referido concepto en este tiempo efectivo de servicio, por lo tanto se ha hecho acreedor de:

Periodo Días Total
Jul-05 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 08
Ago-05 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23
Sep-05 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Oct-05 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 20
Nov-05 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22
Dic-05 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Ene-06 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
Feb-06 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 20
Mar-06 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Abr-06 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 17
May-06 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Jun-06 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Jul-06 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 31 19
Ago-06 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23
Sep-06 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Oct-06 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 21
Nov-06 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22
Dic-06 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 20
Ene-07 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Feb-07 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 20
Mar-07 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Abr-07 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 18
May-07 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 22
Jun-07 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Jul-07 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 20
Ago-07 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Sep-07 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
Oct-07 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Nov-07 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22
Dic-07 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 31 20
Ene-08 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 22
Feb-08 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Mar-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 31 19
Abr-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 24, 28, 29, 30 22
May-08 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Jun-08 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 20
Jul-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 22
Ago-08 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Sep-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22
Oct-08 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Nov-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
Dic-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 22
Ene-09 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Feb-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20
Mar-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
Abr-09 1, 2, 3, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 20
May-09 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
Jun-09 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 21
Jul-09 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 14
Total: 1014


En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor, en aplicación del principio in dubio por operario, la cantidad de 1.014 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, en virtud de que la parte actora arguye en su escrito libelar que “tenia una jornada de lunes a viernes”, lo cual niega la parte accionada en su contestación de la demanda, aduciendo que “niega el reclamo por cesta ticket argumentando que su representada no tiene una nómina mayor a 20 trabajadores y por lo tanto no está obligada al pago de dicho beneficio, aduce además que la carga de la prueba sobre este concepto le corresponde al actor por constituir un hecho negativo absoluto”. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la parte accionada tenia la carga de probar este hecho nuevo, como lo es que “su representada no tiene una nómina mayor a 20 trabajadores y por lo tanto no está obligada al pago de dicho beneficio”, lo cual no fue satisfecho. Y ASI SE APRECIA.

Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA CORRECCION MONETARIA DE ESTE CONCEPTO SE DECLARA IMPROCEDENTE, CONFORME A LAS CONSIDERACIONES SUFICIENTEMENTE MOTIVADAS EN EL PRESENTE FALLO: Cónsone con los Decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, ésta Juzgadora puede colegir que, en principio la naturaleza del Beneficio de Alimentación es el pago de una alimentación balanceada para el trabajador, a través de la entrega de ticket o cupón alimentario, a los fines de no desnaturalizar la finalidad de este concepto, ciertamente nuestro máximo Tribunal a flexibilizado este supuesto de procedencia, conforme a la jurisprudencia reiterada dictada por la Sala de Casación Social, referida a que una vez terminada la relación de trabajo el beneficio de alimentación adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados, calculados por el 0,25% del valor de la unidad tributaria en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, el mismo se pagará con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período.

En consecuencia, si bien es cierto que, la intención del legislador es sancionar a las empresas, en aquellos casos en que el pago del Beneficio de Alimentación procede en efectivo. Tampoco es menos cierto que, no procede la indexación o corrección monetaria de este concepto, toda vez que, al ordenarse su pago a la unidad tributaria vigente para cada período en que nació este derecho, ya se esta sancionando al patrono contumaz por su no pago en el tiempo efectivo de la prestación de servicio.

En consecuencia, si ya existe una sanción al ordenarse el pago de este beneficio, a la unidad tributaria vigente para cada período en que nació este derecho, no es la intención del legislador sancionar nuevamente al patrono ordenándose una corrección monetaria sobre una cantidad ordenada a pagar bajo la unidad tributaria vigente al periodo a condenar. Ya que la indexación o corrección monetaria representa el ajuste del monto condenado, en virtud a la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo en que puede perdurar una demanda.

Por lo que, siendo la indexación o corrección monetaria, un concepto de orden público, que procede de oficio, aun cuando éste no asido objeto de apelación, en concatenación con las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fechas: 16 de Marzo de 2.010 y 04 de Julio de 2.000, citadas up supra, ES POR LO QUE ES FORZOSO PARA ESTA ALZADA MODIFICAR EL FALLO RECURRIDO, DECLARANDO IMPROCEDENTE LA INDEXACIÓN DEL CONCEPTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014.

En consecuencia, se condena a la accionada recurrente a cancelar los siguientes conceptos:

Conceptos Monto
Antigüedad No
Intereses sobre Prest. Soc. No
Utilidades 2004 al 2008 No
Vac. y Bono Vac. 2005 al 2009 No
Cesta Ticket 07/2004 hasta 07/2009 1.014 días
Intereses Moratorios e Indexación Cesta Ticket Improcedente
Total Condenado: 1.014 días
Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysr
GP02-R-2014-000128