REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de Junio de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-N-2014-000094.
RECURRENTE MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL KAREN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.932.653 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.269.
ACTO RECURRIDO CERTIFICACION MEDICA Nº 231-13, EMANADA DE INPSASEL,.
ASUNTO RECURSO DE NULIDAD
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA CERTIFICACIÓN MEDICA EMITIDA POR INPSASEL, interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad de comercio MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA , abogada KAREN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.932.653 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.269. ; contra la CERTIFICACION MEDICA Nº 231-13, EMANADA DE INPSASEL, a favor del ciudadano NIXON RAFAEL HERNANDEZ COLINA , Titular de la cédula de Identidad 11.102.183, donde se califica ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO LA DISCOPATIA LUMBAR- HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de Nulidad Contra la CERTIFICACION MEDICA Nº 231-13, emanada de INPSASEL, en la cual certifica como enfermedad agravada con ocasión al trabajo a favor del ciudadano NIXON RAFAEL HERNANDEZ COLINA , Titular de la cédula de Identidad 11.102.183, donde se califica la enfermedad agravada con ocasión al trabajo la discopatia lumbar- HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1.
SEGUNDO: Por distribución aleatoria del sistema automatizado JURIS 2000 le correspondió conocer el presente recurso de nulidad a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial y en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014 se procedió a darle entrada para proveer.
TERCERO: En fecha treinta 30 de Mayo de 2.014, este Tribunal se abstiene de admitir el recurso interpuesto por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación, tal y como se evidencia del auto que riela al folio 42 del presente expediente, en el que se estableció, se lee cito:
“…
de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:
1.- Debe indicar la dirección del ciudadano NIXON RAFAEL HERNANDEZ COLINA,
a los efectos de la notificación.-
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .…” Fin de la cita.
CUARTO: Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Circuito, transcurridos desde el treinta (30) de mayo de 2.014 (exclusive) hasta el cinco (05) de junio de 2.014 (inclusive), revisado el sistema automatizado JURIS 2000, se deja constancia que han transcurrido cuatro (04) días de despacho los cuales son: LUNES DOS (02) DE JUNIO DE 2.014, MARTES TRES (03) DE JUNIO DE 2.014, MIÉRCOLES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2.014, JUEVES CINCO 05 DE JUNIO DE 2.014, es decir, transcurrido en demasía el lapso otorgado a la parte accionante para que realice la subsanación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Analizado el computo se puede observar que la abogada de la recurrente no realizó la subsanación ordenada por este Tribunal del Trabajo, en consecuencia pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó lo solicitado en el auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2.014, por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 42), dentro del lapso de los tres (3) días hábiles, resulta forzoso para este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2014-000094.
YSDF/MD /Ysrdf
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