EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en sede Constitucional
Valencia, 9 de junio de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con FUERZA DE DEFINITIVA
RECURSO GP02-R-2014-000133
Expediente Principal GP02-0-2014-000010

PRESUNTA AGRAVIADA RECURRENTE
VENALCA VENEZOLANA DE ALTA TENSIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el No. 76, tomo 30-A
APODERADOS JUDICIALES ELIZABETH DA SILVA, ANTONIO J. JATAR OSTOS y ANDRÉS ELOY MELENDEZ, IPSA Nos. 86.613, 54.850 y 207.480, en su orden

ACTO RECURRIDO Providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2013 contenida en el expediente 028-1012-03-00353 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo
ASUNTO AMPARO CONSTITUCIONAL

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Apelación incoado, por el Abogado ANDRES ELOY MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 207.480, en su carácter de apoderado judicial de de la entidad de Trabajo VENALCA VENEZOLANA DE ALTA TENSIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el No. 76, tomo 30-A. en contra de a Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 2 de abril de 2014.
En fecha 24 de abril de 2014, este tribunal le dio entrada y procedió a reglamentar con apego a las Normas Procedimentales que rigen la Materia.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 2 de abril de 2014, en la cual se declaró que, se lee cito: “…..
………………. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. Es por ello, que ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.

En el caso bajo análisis, existe en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte accionante, por ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a la accionante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:

“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón que este Juzgado concluye que la presunta agraviante dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad mercantil VENALCA VENEZOLANA DE ALTA TENSIÓN C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria idónea,……….” Fin de la cita

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que contra la decisión dictada en primera instancia se oirá en apelación a un solo efecto, se lee cito:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…” Fin de la cita.
Igualmente en acatamiento del criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Enero del 2.000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala que los Tribunales Superiores de los Tribunales de Primera Instancia a fin con el amparo conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, se lee cito:
“…Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos…” Fin de la cita.
En el caso de marras, estamos en presencia de un amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por providencia de reclamo por pago de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL CERTIFICADA POR INPSASEL emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en contra de VENALCA VENEZOLANA DE ALTA TENSIÓN C.A, a favor del ciudadano JONNY ENRIQUE TUBIÑEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.547.496

Este Tribunal conoce del mismo igualmente de conformidad con el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, se lee cito:
“….(omisis)…
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” Fin de la cita. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 24/4/2014 el abogado ANDRES ELOY MELENDEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la Presunta agraviada recurrente formalizo la apelación en los siguientes términos ( folios 103 al 105 del expediente )
Cito “…………………para exponer las razones del Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia que declaro Inadmisible el recurso de amparo Interpuesto contra la Providencia administrativa proferida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos del estado c Carabobo, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogada NELMAR RAMIREZ LOPEZ …… de fecha 31 de Julio del ano 2013 , la cual viola los Derechos de Rango Constitucional denunciados en el Recurso de Amparo que fue declarado Inadmisible …………………..
PRIMERO
DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR LA JUEZ A QUO
La Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…………………….niega la admisión del Recurso de Amparo , bajo las siguientes consideraciones : 1) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA “ De la revisión del contenido del escrito contentivo de la solicitud de Amparo interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2014, así como el escrito de corrección de la referida solicitud presentado en fecha 27 de Marzo del 2014, considera menester este Juzgado , a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta constatar si la parte agraviante agoto la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes ………………………
Luego de todo ello ciudadano Juez, la Juez que inadmite el Recurso de amparo , en fundamento a lo narrado inadmite el Recurso de Amparo, a pesar de que en el contenido del mismo se fundaron las razones incluso con base a sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional , a la vez que mi representada no ejerció ninguna vía o acción preesxistente si no que por el contrario ejerció el recurso de Amparo Constitucional de forma directa por las razones expuestas en el mismo escrito contentivo del Recurso de Amparo , y en el escrito de subsanación ordenado por el Juez a quo , también cabe resaltar, que el contenido del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores se encuentra en plena vigencia……………..
SEGUNDO
DE LA ADMISION DEL RECURSO DE AMPARO
……………. pido respetuosamente a usted declare con lugar la apelación interpuesta y ordene la admisión del Recurso, toda vez que mi representada se vio en la necesidad de recurrir directamente a esta vía, en virtud de que el procedimiento admitido y sentenciado por la ciudadana Inspectora del trabajo de la Inspectoria antes descrita incurrió en el Primer supuesto establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido a pesar de que se esgrimieron los motivos……………………………..
En consecuencia ciudadano Juez, existiendo la evidente conducta abusiva de parte de la ciudadana Inspectora del trabajo, a cargo de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima con sede en Guacara del estado Carabobo, quien al momento de decir incurre en tal conducta , extralimitándose en sus funciones ordenando la admisión de una solicitud que no encuadra en el supuesto de la norma y sin embargo tramitó el procedimiento lo que trae como consecuencia una decisión contaminada y que viola los derechos constitucionales denunciados por mi representada en el Recurso de Amparo , es que pido respetuosamente ….se declare con lugar la apelación y ordene la admisión del Recurso de Amparo Constitucional o en su defecto declare la violación Denunciada…………………………………. …………….” Fin de la cita

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales paso a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos: la parte recurrente fundamenta su pretensión en:
Cito “….se ordene la admisión del Recurso, toda vez que mi representada se vio en la necesidad de recurrir directamente a esta vía, en virtud de que el procedimiento admitido y sentenciado por la ciudadana Inspectora del trabajo de la Inspectoria antes descrita incurrió en el Primer supuesto establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido a pesar de que se esgrimieron los motivos……………………………..
En consecuencia ciudadano Juez, existiendo la evidente conducta abusiva de parte de la ciudadana Inspectora del trabajo, a cargo de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima con sede en Guacara del estado Carabobo, quien al momento de decir incurre en tal conducta , extralimitándose en sus funciones ordenando la admisión de una solicitud que no encuadra en el supuesto de la norma y sin embargo tramitó el procedimiento lo que trae como consecuencia una decisión contaminada y que viola los derechos constitucionales denunciados por mi representada en el Recurso de Amparo , es que pido respetuosamente ….se declare con lugar la apelación y ordene la admisión del Recurso de Amparo Constitucional o en su defecto declare la violación Denunciada …………………” fin de la cita

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por el Tribunal A quo, se encuentra debidamente ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica de la Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Juzgadora considera que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la referida Ley , a este respecto se ha pronunciado la sala Constitucional cito “….
Sentencia Nº 963 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2001, caso: José Ángel Guía, estableció,
cito: “(Omiss/Omiss) … la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (Omiss/Omiss) ……. Y ASI SE APRECIA.

En ese mismo sentido se ha pronunciado el Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ caso AUTO CARE CENTER C. A., de fecha 13 de Agosto 2001, cito

“……
(s. S.C. nº 848 de 28.07.00)

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (s. S.C. nº 939 de 09.08.00)…” fin de la cita

Corolario con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se puede colegir que la acción de amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. Se persigue que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante. Así pues, la acción de amparo puede recurrir contra aquellos actos, hechos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos, bien sea particulares o colectivos.
En este orden de ideas la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción de amparo contra la Providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2013 contenida en el expediente 028-1012-03-00353 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, y no consta en autos que la presunta agraviada haya agotado la vía ordinaria con solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Admisnitrativa, por lo que mal puede a través de la acción de Amparo Constitucional obtener lo que lograría por la vía ordinaria. ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuesta es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional : DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación del presunto agraviado que lo es VENALCA VENEZOLANA DE ALTA TENSIÓN C.A
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DEL JUEZ A QUO
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/Md/ysrdf