REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 27 de mayo de 2014, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 19 de mayo de 2014 (folios 09 al 11), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por las falsas imputaciones proferidas el día catorce de mayo del año en curso, por la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, parte actora en la causa contenida en el expediente 6.789, lo cual generó en su fuero interno un estado de animadversión, que le impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad en esa y en cualquier otra causa donde actúe dicha ciudadana.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 18).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en acta, cuya copia certificada obra agregada del folio 09 al 11, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:
…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve de mayo de dos mil catorce, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, presente por ante este Tribunal, la Abogada [sic] Roraima Méndez Vivas, en su condición de Juez Titular, quien expone: ‘Siendo las once cero minutos de la mañana, del día catorce de mayo del año en curso, se presentó ante este Juzgado la ciudadana Marybel Durán Rangel venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.020.377, mayor de edad y civilmente hábil, previa la atención por parte del Secretario de este tribunal, quien me notificó que la misma quería una audiencia en mi despacho; la referida ciudadana me manifestó en presencia de una persona que la acompañaba [,] quien dijo ser su hija, solicitándome información relacionada con el expediente 6.789. Seguidamente requerí del Secretario de este Juzgado, ciudadano Jesús Alberto Monsalve, de dicho expediente, quien a su vez me prestó el expediente y me hizo saber que ese día se estaba dictando un auto de sustanciación mediante el cual se estaba aperturando la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Fraude Procesal denunciado por la parte demandada. Seguidamente le manifesté a la ciudadana Maribel Durán que hasta tanto no se resolviera lo del fraude denunciado el tribunal no podía proferir la sentencia definitiva, información esta que le molestó a la misma; en ese momento la referida ciudadana (parte actora en el presente juicio), entre otras cosas, me manifestó:
(…) entonces yo no tengo esperanzas en este juicio porque he observado que el tribunal siempre ha actuado con preferencia hacia la parte demandada, porque ellas son las que tienen el dinero, y la abogada Marlis Altuve quien es co-apoderada de los demandados es la que siempre ha manipulado esta causa en este tribunal y me he dado cuenta que de parte del tribunal no ha habido imparcialidad, pues siempre he notado que el tribunal ha tenido preferencia con ella, con lo cual no me siento segura de la decisión que pudiera sacar este tribunal y no me da confianza en la decisión que usted como juez pudiera tomar (…)
Expresiones estas que producen en mi fuero interno un estado de animadversión, que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y equidad, ya que ponen en tela de juicio mi reputación y mi honestidad como funcionaria judicial, y como persona han impactado de tal forma sobre mi voluntad de ánimo, afectando con tal magnitud mi fuero interno, con el agravante que lo manifestado por ella es totalmente falso, toda vez que en este tribunal siempre hemos mantenido una línea de conducta acorde con la atención que se le debe prestar a los justiciables, en aras de cumplir con los postulados constitucionales como son: el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva; obligándome a partir de este momento a declararme su enemiga personal, pues en razón de ello surgió en mi un impedimento legal para seguir conociendo de esta causa, comprometiendo seriamente mi objetividad que debo tener como Jueza de la República para actuar en ella y emitir cualquier tipo de decisión respecto a este juicio.
Siendo además importante resaltar que el Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en cuanto a la inhibición, indicó lo siguiente:
Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual (…)
Finalmente debo señalar, que la voz de mi conciencia como jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que ha tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, obligándome a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimiento jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa, y en todas y en cada una de las causas que cursen o cursaren por ante este Tribunal, donde la prenombrada ciudadana Marybel Durán Rangel, funja como parte demandante o demandada. Conste en Mérida en la fecha arriba indicada’ ”. (sic) (Mayúsculas, cursivas resaltado y subrayado del texto copiado).
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”. (sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 09 al 11.

Ahora bien, pese a que la Juez abstenida no indicó contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Juez abstenida, para que en casos futuros, al inhibirse, indique debidamente la parte contra quien obra el impedimento, puesto que ello permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto en el caso sub examine y, conforme a la causal invocada, resulta evidente que el impedimento obra contra la parte actora, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida, conforme a la tendencia de flexibilización de los formalismos, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se tiene por cumplido en el presente caso. Así se decide.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Observa esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Inde¬pen¬dencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil En...
la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-167-14 y 0480-168-14 a las Jueces a cargo de los Tribunales Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp.6070