REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.866.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE SOLICITANTE: ELIAS ANTONIO COLLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.238.952, de este domicilio.

APODERADO: IDELGAR GAVIDIA, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 6.1200, de este domicilio.


PARTE OPOSITORA: YANNT JOSE OCANTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.403677, de este domicilio.

APODERADOS: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO y FELIX ORLANDO MATUTE GONZALEZ, venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 163.205 y 142.998, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

VISTOS.-

Recibida en fecha 04-11-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Ysley Alicia Collado Escobar, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Elías Antonio Collado, contra sentencia de fecha 21-10-2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró que desestima el presente procedimiento que por solicitud de Único y Universales Herederos que sigue su representado, por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se instó a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.

En fecha 07-11-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.866.

Abierta la causa a prueba la apoderada actora, Abogada Ysley Alicia Collado Escobar, Recibido en fecha 11 de Noviembre de 2013, consigna escrito donde: hace valer copia certificada de acta de defunción que corre inserta a los folios 3 y 4 marcada como anexo “B” en la solicitud de Declaración de Únicos Y Universales Herederos, contenida en el expediente N 8464, al que he hecho referencia. Allí se puede evidenciar que la ciudadana difunta Magaly Esperanza Collado Escobar, no tenía cónyuge o pareja estable. Que en relación a la oposición formulada por el ciudadano Yannt José Ocanto Soto, identificado en autos. Representa y hace valer su estado civil en el escrito contentivo de dicha oposición que corre inserto al folio 28 fte y vto, se evidencia en la identificación de este ciudadano que es de estado civil soltero, d igual manera una demanda con una nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin especificar fecha de la misma, no consigno por lo menos copia simple de esta solicitud, la decisión del tribunal se efectúa sin tener prueba que acredite o de fe del fundamento legal de la oposición a su entender pienso que debió abrirse una articulación probatoria pata decidir la procedencia o improcedencia de la solicitud de su poderdante conforme al Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Reproduce y hace valer el ERROR, que corre inserto en los folios 29 y 30 en la parte narrativa de la Sentencia donde existe evidente contradicción a partir de la línea 25 se lee”… asimismo el día 14 de Octubre de 2013, consigna escrito el Ciudadano Yannt José Ocanto Soto, asistido por sus abogados Mayra Betaris Cabrera Cordeo y Félix Orlando Matute González, inscritos en el Inpreabogado NROS 163.205 Y 142998, mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de Únicos y Universales Herederos que se contiene en el presente expediente, solicitando se declare inadmisible o sin lugar la misma, según lo establecido en el articulo en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dichas bienhechurías fueron construidas a sus únicas expensas y con dinero de su peculio personal, según decreto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunspección Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29 de Marzo de 1999, expediente signado con el Nº 14.257, el cual acompaño en copia fotostática a la presente solicitud “ El Solicitante jamás acompaño copia alguna y menos de titulo supletorios como esta expuesto, evidenciadote la desvinculación entre lo pedido y lo decidido en la dispositiva inserta al folio 32. Además de desconocer u vulnerar Derecho a su poderdante fue quebrantada la Norma Procesal, así como la Autoridad de la Ley y el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la sentencia la síntesis del pensamiento lógico jurídico y de la voluntad del juez. Invoco el principio quod nom es in actis non est in mundo. Solo analizar lo que existe en el expediente, lo que no configure en el no existe a los efectos procesales. Quebrantamiento del Articulo Venezolano Vigente. Promueve los testimoniales de los Ciudadanos Hermes Antonio Saavedra Lobatón, María Luz Motilla Infante, Candida Rosa Rodríguez y Judith María Mayora Luques, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.242.360, 9405.540, 3.598.424 y 11.401.516, respectivamente, todos de este domicilio, testigos estos que presentare en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal para que declaren en el interrogatorio que les será formulado sobre el merito de la causa. De esta manera presentara el escrito de pruebas en la presente causa, finalmente solicita que el presente escrito de prueba sea admitido, sustanciado conforme a derecho, evacuadas en su totalidad y apreciada en la definitiva con su justo derecho.
Por auto de 14-11-2014, de las pruebas promocionadas solo se inadmite la testimonial.

En su oportunidad la apoderada actora, Abogada Ysley Alicia Collado Escobar, presenta escrito de informes, donde aduce que la ciudadana difunta Magaly Esperanza Collado Escobar, no tenía cónyuge o pareja estable, que iba a ser demostrado por las testimoniales promocionadas. Que en relación a la oposición formulada por el ciudadano YANNT JOSE OCANTO SOTO, debió ser valorado por el a quo su estado civil de soltero, la oposición carece de fundamento legal porque se menciona una demanda con una nomenclatura del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sin especificar fecha de la misma, no consigna copia simple de esta solicitud. Que la decisión del Tribunal se efectúa sin tener prueba que acredite o de fe del fundamento legal de la oposición, para lo cual debió abrirse una articulación probatoria y decidir la procedencia o improcedencia de la solicitud de su poderdante conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Que el opositor se basa en que dichas bienhechurías fueron construidas a sus únicas expensas y con dinero de su peculio personal, según decreto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 29-03-1999, expediente signado con el Nº 14.257 el cual acompañó en copia fotostática a la presente solicitud. Que el solicitante jamás acompañó copia alguna y menos de título supletorio como está expuesto la desvinculación entre lo pedido y lo decidido en la dispositiva; además de desconocer y vulnerar derechos a su poderdante que quebrantada la norma procesal, así como la Autoridad de la ley el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la sentencia la síntesis del pensamiento lógico jurídico y de la voluntad del Juez. Sólo analizar lo que existe en el expediente, lo que no configure en el mundo no existe a los efectos procesales. Quebrantamiento del artículo 243 numeral 3º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-12-2013, presentado los informes por la parte solicitante, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a ese día para el acto de observaciones a dichos informes.
El 07-01-2013, vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieren uso del mismo, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

I
LA SOLICITUD

Encabeza las presentes actuaciones la solicitud formulada por el ciudadano Elías Antonio Collado, debidamente asistido por el abogado Idelgar Gavidia, aduciendo que según se desprende de copia certificada de partida de nacimiento que acompaña con este escrito distinguida con la letra “a”, la ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, quien era venezolana, mayor de edad, soltera secretaria, titular de la cedula de identidad Nº 9.407.297, y estuvo domiciliada en la urbanización francisco de miranda, vereda 14, casa número 4, de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, falleció el día 29 de agosto del año 2013, en el lugar de su domicilio antes indicado, según se desprende de acta de defunción que acompaño con este escrito distinguida con la letra “b” al fallecer la ciudadana ya mencionada solo deja como heredero al momento de su muerte a su padre ciudadano Elías Antonio collado, en fecha 07 de 05-2003, los ciudadanos Antonio José Villegas, ya que no dejo otra descendencia legitimas, naturales, adoptivas, ni otros herederos que puedan concurrir a la herencia; por todo lo anterior expuesto solicita al ciudadano juez, ser sirva declarar, Único Y Universal Heredero de la causante ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, en condición de padre de esta, para probar lo antes dicho le ruego se sirva oír en su despacho los testimonios de los ciudadanos María Luz Montilla Infante y Hermes Antonio Saavedra Lobatón, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.405.540 y 4.242.360, respectivamente, ambos de este domicilio, testigos estos que oportunamente presentara, quienes prestado que haya sido el juramento de ley declararen a tenor del siguiente interrogatorio: primero: que digan los testigos si conocen suficientemente al solicitante de vista trato y comunicación desde hace varios años y si igual manera conocieron a la ciudadana fallecida Magaly Esperanza Collado Escobar, segundo: que digan los testigos si saben y les consta que la difunta hija Magaly esperanza collado escobar, falleció el día 29 de agosto del año 2013, en el lugar de su domicilio urbanización francisco de miranda vereda 14, casa n 4, de esta ciudad de Guanare, estado portuguesa, tercero que digan los testigos si saben y le consta que a su difunta hija al morir solo deja como único y universal heredero al Ciudadano Elías Antonio Collado, pues no dejo otras descendencia legitimas naturales, adoptivas, ni otros herederos que puedan concurrir a la herencia o auxilio mutuo dejado por la causante ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, cuarto: que digan los testigos si saben y les consta por lo antes expuesto que el ciudadano Elías Antonio Collado, único y universal heredero, de la causante ciudadana Magaly Esperanza Collado Escobar, quinta: que los testigos fundamenten la razón de sus dichos evacuadas que sean actuaciones, ruega a usted, se sirva declarar de conformidad con lo previsto en el articulo 937, del código de procedimiento civil venezolano vigente titulo que acredite el derecho como único y universal heredero a favor del ciudadano Elías Antonio Collado y se devuelvan original que sus resultas y le sean expedidas cuatro (4) copias certificadas. el ciudadano Elías Antonio Collado hace constar que no sabe firmar pero estampa sus huellas digitales en señal de conformidad y pido que firme a su ruego la ciudadana Ysley Alicia Collado Escobar, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera economista, titular de la cedula de identidad Nº 9.407.131, de este domicilio.

En fecha 17-09-2013, es admitida la solicitud, ser ordena publicar un Edicto en el diario “Periódico de Occidente”, y en fecha 01-10-2013 la parte solicitante consigna el respectivo Edicto debidamente pública en el mencionado Diario en su edición de ese mismo día.

En fecha 14-10-2013, el ciudadano José Ocando Soto, asistido por los abogados Beatriz Cabrera Cordero y Félix Orlando Cabrera Cordero, presenta de oposición a la solicitud planteada en los términos que sigue: Visto la publicación de Cartel en el diario “El Periódico De Occidente” el cual riela en el folio veintiséis (26) de fecha 01 de octubre de 2013, de la Causa Nº 8464, y revisados los autos que conforman el mencionado expediente, se observa que la misma versa sobre una solicitud de Declaración Único y Universal de Herederos de la Causante Magaly Esperanza Collado Escobar, solicitud incoado por el ciudadano Elías Antonio Collado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.238.952, dicha solicitud fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2013, tal y como se desprende del auto de admisión que riela en el folio once (11) de la causa en referencia. Ahora bien honorable Juez, hace de su conocimiento que en los actuales momentos se esta sustanciando una solicitud de declaración de una unión estable de hecho (unión concubinaria) entre la difunta Magaly Esperanza Collado Escobar y el ciudadano Yannt José Ocanto Soto, el cual se encuentra en el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la referida causa quedó signada con el Nº 16.025. Prosiguiendo, se palpa que el ciudadano Elías Antonio Collado, antes mencionado, como se dijo, una solicitud de declaración única y universal de Herederos de la Causante Magaly Esperanza Collado Escobar, la cual quedó identificada con el Nº 8464, control interno de ese Tribunal y en el cual excluyo al ciudadano Yannt José Ocanto Soto, y por cuanto considero que tengo la cualidad de Heredero de la causante tantas veces nombrada, y por cuanto tengo interés directo y manifestó en el asunto hace formal oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, a favor del ciudadano Collado antes referido como Único y Universal Heredero de la causante Magaly Esperanza Collado Escobar. Quien solicita lo siguiente: PRIMERO: NO se dicte la sentencia de merito de la presente causa tanto no se resuelva el fondo del asunto referente al juicio de declaración de una unión estable de hecho (unión concubinaria) entre la difunta Magaly Esperanza Collado Escobar, y el ciudadano Yannt José Ocanto Soto, la cual se esta sustanciando por ante el Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la referida causa quedo signada con el numero 16.025. SEGUNDO: en caso que en la causa Nº 16.025. Llevado por el Tribunal de Primera Instancia antes referido se establezca que entre la difunta Magaly Esperanza Collado Escobar, y el ciudadano Yannt José Ocanto Soto, existió la unión establece de hecho (UNION CONCUBINARIA) solicita el referido ciudadano existió la unión estable de hecho (UNION CONCUBINARIA) solicita que lo declaren únicos y universales herederos conjuntamente con el coheredero Elías Antonio Collado, en la Causa Nº 8464, sustanciado por ante ese Tribunal de Municipio. A todo evento, de manera subsidiaria y solo en caso de que ese Tribunal decidiera dictar la sentencia de mérito de la presente causa, sin esperar la decisión del fondo del asunto llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa signada Nº 16.025, y no declare al ciudadano Yannt José Ocanto Soto, Único y Universal de Herederos conjuntamente con el CO-HEREDERO ELIAS ANTONIO COLLADO, en la causa Nº 8464, sustanciando por ante ese Tribunal de Municipio solicita lo siguiente : TERCERO: se declare no ha lugar la presente solicitud de Declaración UNICO Y UNIVERSAL DE HEREDEROS que sigue al ciudadano Elías Antonio Collado. CUARTO: se decrete el sobreseimiento de la presente causa. QUINTO: Se acuerde entregar una copia certificada de la presente causa, inclusive el Auto donde conste la resolución de la misma. Por ultimo, solicita que el presente escrito de Oposición sea admitido, agregado a los autos de la presente causa y se decida conforme a petición.

En fecha 21-10-2013, el Tribunal de cognición profiere sentencia en la cual desestima el presente procedimiento y se insta a la parte solicitante a intentar la acción judicial que considere pertinente.

El Tribunal para decidir observa:

El presente procedimiento es, de jurisdicción voluntaria y acorde con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como aquella, en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición aquél donde la justicia devendría ese acuerdo al contradictorio establecido por las partes.

El maestro Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: “así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un <> (negocio) en el sentido de la realización de un acto relevante en orden a la tutela de un derecho” (Francesco Carnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol I).

En esta misma dirección, el profesor Rengel-Romberg, opina que “basta considerar con atención a las características propias de esos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre las partes internadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va sufrir efectos la providencia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Ahora bien, consta en autos que ante la petición de los ciudadanos Elías Antonio Collado, destinada a que se le declare único y universal heredero de quien era su hija, la De cujas Magaly Esperanza collado Escobar, surgió la oposición formulada por el ciudadano Yannt José Ocanto Soto, tal oposición la cual no exige la ley que este debidamente fundamentada, abre el camino a una controversia entre las partes y se aísla en forma puntal, de la propia naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria, en tales razones, acorde con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-11-2002, no queda otro camino al Juzgador que desestimar la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos planteada, por mandato del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará una resolución que corresponde sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y en cuanto a los alegatos de la parte solicitante, los mismos, se encuentran comprendidos y estudiados a lo largo del fallo. Así se dispone.

Con fundamento en lo expuesto, esta superioridad acordará el sobreseimiento de la presente causa en la dispositiva del fallo, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se juzga.

En las razones señaladas no ha lugar a la apelación estudiada, formulada por la parte solicitante. Así se dispone.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Sobreseimiento de la presente solicitud de únicos y universales herederos, incoada por el ciudadano ELÍAS ANTONIO COLLADO, interviniendo como parte opositora el ciudadano YANNT JOSE OCANTO SOTO, ambos identificados.
En consecuencia, se instan a las partes para que interpongan sus respectivas acciones por el procedimiento contencioso ordinario.
Se declara sin lugar la apelación del Abogado Julio R. Figueredo y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 31-10-2013.
No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.