REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000011.

DEMANDANTE: RICARDO XAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-19.636.322.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada ADRIANUS ROSANGEL HIGUERA PARACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 121.564.

DEMANDADO: SERENOS LUGNANY C,A. Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03/05/2006, bajo el Nº 45, Tomo 191-A, con modificación estatutaria de fecha 01/12/2009 bajo el Nº 11 Tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada SOCORRO TERESA CAMPOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.246.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha diecisiete de de marzo del año dos mil catorce (17/03/2014), comparecen ante este tribunal los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, presentando diligencia en la cual exponen:
……Omisiss……
Que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones ambas partes de común y mutuo acuerdo libre de coacción y engaño hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos un acuerdo transaccional, por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Indico el trabajador RICARDO XAVIER JIMENEZ JIMENEZ, que los monto realmente que se dejaron de cancelar de acuerdo a la mediación realizada por ambas partes son: treinta y cinco mil doscientos bolívares (35.200 Bs), mas los honorarios de la abogada del trabajador que son 10.560 Bs (Diez mil quinientos sesenta bolívares).
…..Omisiss….

SEGUNDO: Este monto será cancelado en dos partes de la manera siguiente: Primera parte el día 30 de marzo correspondiente a Bs. 17.600,00 (Diez y siete mil seiscientos) y para el día 15 de Abril del 2014, la ultima parte del pago por 17.600,00 para el trabajo y los honorarios profesionales de la abogada por un monto de 10.560,00 Bs.

Así las cosas, es necesario señalar que siendo la implementación del acuerdo transaccional laboral, un medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006 (aún vigente), los cuales establecen:

“Artículo 89.2 … Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Artículo 9, Lit. b R.L.O.T.: “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fin de la cita. Resaltado de esta alzada).


Esta alzada, observando que tal manifestación fue voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que cumplidos como han sido los extremos del parágrafo primero artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa tramita lo convenido y procede a impartir la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado por ambas partes; solicitando que los cheques sean emitidos a nombre del trabajador ciudadano: RICARDO XAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y con la indicación de NO ENDOSABLE, a excepción del cheque emitido a nombre del abogado de la parte demandante, luego de verificado los dos pagos realizados por la parte demandante, así como quedo establecido en el acuerdo transaccional, se ordena la remisión al Juzgado de origen del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento o no de la obligación de pago, con la finalidad de la prosecución procesal legal.

Finalmente, éste ad-quem, vista la transacción realizada por las partes, la cual da por concluido el presente asunto, se abstiene de fijar la oportunidad para realizar la audiencia de apelación, por cuanto resulta inoficioso. Así se decide.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre

En igual fecha y siendo las 12:11 p.m. Se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/Brenda. —