REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de marzo de de dos mil catorce (2014).
203º y 154º


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000027.

DEMANDANTE: OSCAR YGNACIO APONTE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.364.272.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 109.318.

DEMANDADA: MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ADRIANYS HIGUERA PARACO, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 121.564.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).


SENTENCIA: DEFINITIVA.





DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante contra la decisión de fecha veintinueve de octubre del año dos mil trece (29/10/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 17/02/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 11/03/2014, a las 09:30 a.m. (F.31), a la cual hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte recurrente quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de la parte y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ KARIME ROJAS, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 109.318, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante OSCAR YGNACIO APONTE MENDEZ contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece (29/10/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece (29/10/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 32 al 34).


De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha veintinueve de octubre del año dos mil trece (29/10/2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia de la presente causa, en los siguientes términos:
“… Omisiss…

Así pues, quedo determinado mediante la precitada sentencia que no obstante haber operado la confesión ficta, por cuanto el demandado no compareció y por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, deben tomarse en consideración los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, situación ésta reforzada por el legislador laboral cuando plasma la esencia del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se preceptúa “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”, es decir no obstante la falta de contestación a la demanda se debe realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos.

“… Omisiss…

Ahora bien, siendo que en la presente causa se verificó la falta de contestación a la demanda y por cuanto ambas partes trajeron medios probatorios, debe esta instancia valorarlos y verificar si la presente acción es o no contraria a derecho, y si el demandado probó o no en su favor, teniendo en cuenta la confesión acaecida en actas procesales y así se establece.


“… Omisiss…

Ciertamente la presente acción no es contraria a derecho, y del manojo probatorio analizado específicamente del contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como de las resultas de la prueba de informes del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA se percata esta instancia que la jornada de trabajo no era de 24 x 24 y que cuando el actor prestaba servicios en la jornada nocturna se le cancelaba el bono nocturno y el recargo de horas extras correspondientes, tal como se evidencia por ejemplo en la documental que riela al folio 152 contentiva del recibo de pago de la semana del 15/02/2010 al 22/02/2010, no siendo procedentes los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas demandadas, en cuanto al resto de los conceptos demandados se declaran procedentes, tomando como referencia los salarios indicados por el accionante en su libelo de demanda y así se decide. No obstante siendo que de los recibos promovidos por ambas partes se evidencia el pago de horas extras diurnas y nocturnas, así como bono nocturno, tales incidencias deben formar parte del salario integral para los fines legales consiguientes.

“… Omisiss…

Es necesario resaltar que siendo el salario variable a comisión los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado como utilidades fueron calculados con el salario promedio del tiempo que discurrió la relación de trabajo tal como lo estipula el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano OSCAR YGNACIO APONTE MENDEZ contra MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., a cancelar al ciudadano OSCAR YGNACIO APONTE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.364.272., la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.491,48).

TERCERO: No hay condenatoria en costas. (Fin de la cita).


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/03/2014.

La representación judicial de las partes demandante, abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, expuso:

 Ciudadano juez se declara en el libelo de la demanda, reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la recurrida se declara de manera parcial, el pago de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionada por los meses que duro la relación,.

 Si bien es cierto en el folio 27 de la segunda pieza dicha sentencia dice que hay que hacer referencia a los salarios indicados por el accionante, aun cuando se han cancelados horas extras, diurnas, nocturnas, bono nocturno es no impide para tomarse en cuenta para el salario integral, por lo tanto existe una contradicción al momento que se realiza el calculo de las prestaciones sociales en la sentencia cuando no se esta tomando en cuenta ver el folio siguiente 28 las incidencia que genera las vacaciones y bono vacacional y no tomo en cuenta las incidencias que se pudo haber generado y que se reflejan en los recibos, en cuanto a los horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, días feriados, domingo e inclusive un bono que se le cancelo a los trabajadores en el mes de diciembre, todas esas incidencia son relevantes para el salario normal y para el salario integral que no se tomo allí en cuenta.

 Por lo tanto solicito revisión de los cálculos


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/03/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora realizo debidamente los cálculos de prestaciones sociales en la sentencia recurrida. Así se determina.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, el punto señalado con anterioridad será el aspecto resuelto en el presente fallo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana: LUZ KARIME ROJAS VERA, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, llevada a cabo el día 11/03/2014.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).





Observa quien juzga que la juez a quo, realizó apegada al derecho, los referidos cálculos de prestaciones sociales, lográndose evidenciar de la recurrida que para realizarlos utilizo el salario normal, tomando en consideración el salario base mas todo los bonos mensuales dando así como resultado el salario normal, la juez de la recurrida no los desglosa si no lo realiza directo y es esto lo que genera confusión en la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se decide.


En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, discriminados de la siguiente manera:


CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO.


Trabajador: OSCAR YGNACIO APONTE

C.I. Nº V- 5.364.272


Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
05/12/2009 18/05/2010
0 5 13


TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual Promedio 3.376,12
Salario mensual Promedio integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional 3.582,44
Salario diario promedio 112,54

Salario diario promedio integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 119,41


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:


Año / Mes Salario Mínimo Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado
05-Dic-09 2.327,29 3,23 1,51 2.469,51 77,58 82,32 2.469,51
05-Ene-10 3.317,23 4,61 2,15 3.519,95 110,57 117,33 3.519,95
05-Feb-10 4.956,44 6,88 3,21 5.259,33 165,21 175,31 5.259,33
05-Mar-10 4.180,83 5,81 2,71 4.436,33 139,36 147,88 4.436,33 5 739,39 739,39
05-Abr-10 2.083,61 2,89 1,35 2.210,94 69,45 73,70 2.210,94 5 368,49 1.107,88
18-May-10 3.391,33 4,71 2,20 3.598,58 113,04 119,95 3.598,58 5 599,76 1.707,64


Totales 20.256,79 5 10107,64 1.0107,64


Resultando a favor del trabajador la cantidad de MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.707,64), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


Año / Mes Total Prestación de Antigüedad
Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva

Días Mes
Intereses Acumulados
05-Dic-09 - - 16,97 31 -
05-Ene-10 - - 16,74 31 -
05-Feb-10 - - 16,65 28 -
05-Mar-10 739,39 739,39 16,44 31 10,32

05-Abr-10 368,49 1.107,88 16,23 30 25,10
18-May-10 599,76 1.707,64 16,40 31 48,89


Totales 1.707,64 1.707,64 48,89


Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48,89).

VACACIONES y BONO VACACIONAL:




Años

Salario
Vacaciones
Art. 119 LOT
Total Bono Vacacional Art. 223 LOT

Total
Diciembre 2009 - Mayo Fracción 2010
112,54
6,25
703,36
2,92
328,23

Totales 6,25 703,36 2,92 328,23


Total a pagar 1.031,59


Por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado totaliza la cantidad de MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.031,59),

UTILIDADES

Años Salario Utilidades Total
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2010 112,54 6,25 703,36
Totales 6,25 703,36

Por concepto de diferencia por Utilidades totaliza la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 703,36).


Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor OSCAR APONTE la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.491,48), tal como se discrimina de seguidas:


Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 1.707,64
Intereses s/Prestación de Antigüedad 48,89
Vacaciones y Bono Vacacional vencida
1.031,59
Utilidades 703,36

TOTAL CONDENADO 3.491,48


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).


Es por lo anteriormente explanado que resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ KARIME ROJAS, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 109.318, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante OSCAR YGNACIO APONTE MENDEZ contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece (29/10/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece (29/10/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ KARIME ROJAS, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 109.318, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante OSCAR YGNACIO APONTE MENDEZ contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece (29/10/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece (29/10/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre



En igual fecha y siendo las 11:06 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre

OJRC/Brenda.