REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 154º


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000036.

DEMANDANTE: SOLANGE COROMOTO BORREGO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.927.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado AQUILINO JOSE CARRASCO, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.-144.689.

DEMANDADO: FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana: CARLOS CEDEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente contra auto de fecha dieciocho de abril del año dos mil trece (18/04/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 21/02/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 28/02/2014, a las 09:30 a.m. (F.37), audiencia que tuvo que ser reprogramada para el día 14/03/2014 a las 09:30 a.m (f. 38), por Decreto Nº 802, emanado del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual declara NO LABORABLES el día jueves 27 y viernes 28 de febrero del año dos mil catorce; una vez anunciada por parte del ciudadano alguacil se certifico la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante- recurrente quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de la parte y, una vez analizado lo expuesto, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadana SOLANGE COROMOTO BORREGO VARGAS, contra el auto de fecha dieciocho de abril de dos mil trece (18/04/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto de fecha dieciocho de abril de dos mil trece (18/04/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; específicamente en lo que respecta al particular 5 de la promoción de pruebas realizadas por la parte demandante; consecuencialmente se ordena la admisión de la referida prueba de Inspección Judicial, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha dieciocho de abril de dos mil trece (18/04/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; procedió a publicar el texto íntegro del auto sobre el cual recae la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

En lo atinente a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que este tribunal se traslade y constituya en la sede del centro Social Luso Venezolano, a los fines de que se deje constancia si la Fuente de Soda Luso Grill, C.A esta ubicada dentro de las instalaciones del mismo, este sentenciadora niega su admisión, por cuanto la parte promovente del presente medio probatorio no indico a este despacho los hechos el objeto para el cual promovió el mismo, así como el particular que pretende acreditar la parte solicitante no forma parte del contradictorio en el caso de marras. (Fin de la Cita).



ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 14/03/2014.

La representación judicial de la parte recurrente abogado CARLOS CEDEÑO, expuso:

 Esta representación, ejerció recurso ordinario de apelación del auto de admisión de las pruebas en el cual se negó la prueba de inspección, promovida por esta representación, la recurrida, para fundamentar la negativa de la prueba de admisión se baso que no se indico el objeto del cual se pretende probar con la prueba de inspección.
 Ahora bien esta representación fundamenta la apelación en virtud de que la recurrida incurrió en vicio de norma de orden publico por falta de aplicación de la disposición contentiva del articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que podrá realizar o constituir el tribunal a través de una inspección judicial para dejar constancia de cosas, documentos o lugares así lo establece la disposición.
 En consecuencia con esta decisión se estaría violando los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 La prueba de inspección se solicito para dejar constancia que dentro del Club Luso Venezolano se encuentra dentro de sus instalaciones la Fuente de Soda Luso Grill C.A, y así probar la solidaridad con la demanda principal, por lo cual esta es una prueba totalmente pertinente, legal y en consecuencia solicitamos con lo que respecta a la negativa de no admitir esta prueba y decida que proceda admitir dicha prueba de inspección judicial para poderla evacuar ya que dicha prueba es pertinente y legal.


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte compareciente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte recurrente, consiste en determinar 1.- Si a la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de la inspección judicial promovida por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho. Así se determina.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien decide que es oportuno previamente ante de decidir hacer referencia a los derechos de la intangibilidad y progresividad establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.

Otro derecho que se hace imperioso hacer referencia es el de la tutela judicial efectiva el cual es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece que el proceso laboral se debe caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).


El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia.

Si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, La Inspección Judicial es definida por la doctrina como:

“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.

Vista la negativa de la prueba de inspección judicial contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por el apoderado judicial recurrente, la controversia en el caso subjudice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de la inspección judicial promovida por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho.

Observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En este sentido, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”



Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente:


“el juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.


Al respectó el artículo 472 del Código de procedimiento Civil establece:


“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

El medio probatorio negado por el A-quo recae sobre el hecho de que la Juez se traslade hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de que deje constancia si la Fuente de Soda Luso Grill, C.A, esta ubicada dentro de las instalaciones del mismo, siendo así, y asi quedara demostrada la solidaridad alegada por la parte recurrente.

Consta en autos, que en el libelo de la demanda, CAPITULO II PETITORIA (F.05), la parte demandante expone:

…” y consecuencialmente la ex -patronal ha hecho caso omiso de este reclamo que por derecho me corresponde a consecuencia del vínculo existente de la relación laboral. Es por lo que acudo a su noble tribunal a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la empresa mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A, Y DEMANDO solidariamente al CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO…” (Fin de la Cita).

De lo anteriormente expuesto se constata que la parte demandante-recurrente si explano en el libelo de la demanda, que demandaba a la FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A, Y solidariamente al CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, por lo cual la Juez a- quo, no debía pronunciarse y declarar la inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial por no formar parte del caso en marras. Así se decide.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007; ha emitido de manera reiterada su pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas, al principio de libertad de las partes, señalando que resulta incompatible cualquier actitud restrictiva por parte del juez de la admisión de una prueba, salvo aquellas que sean ilegales, prohibidas y que no conduzcan a demostrar lo alegado por las partes, en el caso de no darse ninguno de estos supuestos debe el juez admitirlas y posteriormente declarar si esta es legal y pertinente, lo cual hace necesario por parte de quien juzga, solicitarle a la Juez de la recurrida la aplicación de la mencionada sentencia y se ordena la admisión de la referida prueba de Inspección Judicial. Así se decide.

En corolario de lo anterior este tribunal debe forzosamente declarar PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadana SOLANGE COROMOTO BORREGO VARGAS, contra el auto de fecha dieciocho de abril de dos mil trece (18/04/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto de fecha dieciocho de abril de dos mil trece (18/04/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; específicamente en lo que respecta al particular 5 de la promoción de pruebas realizadas por la parte demandante; consecuencialmente se ordena la admisión de la referida prueba de Inspección Judicial, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, por la naturaleza del fallo.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadana SOLANGE COROMOTO BORREGO VARGAS, contra el auto de fecha dieciocho de abril de dos mil trece (18/04/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto de fecha dieciocho de abril de dos mil trece (18/04/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; específicamente en lo que respecta al particular 5 de la promoción de pruebas realizadas por la parte demandante; consecuencialmente se ordena la admisión de la referida prueba de Inspección Judicial, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce.




El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo



La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre.


En igual fecha y siendo las 09:11 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre.
OJRC/BJAB/bren.-