REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 21 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Causa N° 2C-927-14
Juez de Control 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (se omite).
Defensor Privado: Abg. Luis Alberto Franco.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de la medida cautelar al mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veinte (20) de Marzo de 2014, siendo las 7:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se dirigieron al Caserío Media Luna, calle principal, casa sin número Suruguapo, a practicar una visita domiciliaria autorizada por la Juez Primero de Control, Abg Ana Isabel Gavidia, de fecha 17-03-2014, donde reside un sujeto apodado “El Valenciano”, donde fueron recibidos por el ciudadano Juan Ramón Rojas, quien se encontraba en compañía de su hijo adolescente (se omite) de 14 años de edad, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico relacionados con la causa K-14-0254-00427, donde se encontró en una de las habitaciones, dentro del bolsillo de un pantalón tipo jeans marca Levis, del adolescente, dos envoltorios elaborados en material sintético de colores amarillo y blanco contentivo de restos vegetales, que al ser sometidas a la prueba de orientación , resultó ser marihuana con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos, razón por la cual fue aprehendido.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso como es el resultado de la prueba toxicológica y finalmente se impusiera al adolescente mencionado, las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta de Investigación, de fecha 20-03-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde dejan constancia del procedimiento que por orden de allanamiento, efectuaron en el Caserío Media Luna, calle principal, casa sin número Suruguapo, donde fueron atendidos por el ciudadano Juan Ramón Rojas, propietario de la vivienda, resultando previa revisión de la misma, el hallazgo de unos restos vegetales contenidos en envoltorios de plástico, los cuales se encontraban dentro del bolsillo de un pantalón tipo jeans pertenecientes al hijo adolescente (se omite), lo cual motivó su detención ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible, por ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y de este Juzgado, quien ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido el adolescente (se omite), teniendo en la esfera de su disposición el objeto del delito (marihuana), portadas en envoltorios de material sintético de de colores amarillo y blanco, conformando así uno de los supuestos establecidos en la citada normativa, para calificar el hecho como flagrante.

2. Autorización y/o orden de allanamiento suscrita por la Juez de Control 1, para ser practicada en una vivienda sin número ubicada en el Caserío Media Luna, calle principal, Suruguapo, Municipio Guanare estado Portuguesa, relacionado con la Investigación K-14-0254-00427.

3. Acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes Melquiades López, Luis Hurtado, Luis Volcanes y Rubén Garcés, donde se deja constancia de la presencia de testigos y donde fueron halados dos envoltorios de material sintéticos con presunta droga denominada marihuana y un pantalón tipo jeans marca Levis, sin talla aparente.

4. Inspección Técnica 539, de fecha 20-03-2014, suscrita por los funcionarios Luis Volcanes y Rubén Garcés,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se verifica que el sitio del suceso ocurrió en una vivienda sin número ubicada en el Caserío Media Luna, calle principal, Suruguapo, Municipio Guanare estado Portuguesa, sitio de suceso cerrado, clima fresco e iluminación natural de buena intensidad, provista de cerca protectora de estantillos de madera y alambre tipo púa, paredes de bahareque y suelo natural (tierra), puerta de metal tipo batiente, techo de zinc y en su interior piso de cemento rústico, con dos habitaciones, sala y enseres propios el hogar.

5. Acta de entrevista de los testigos 1 y 2, quienes acompañaron a los funcionarios a practicar la visita domiciliaria, manifestando el primero que dentro del cuarto del adolescente hallaron envoltorios con drogas y el segundo testigo dijo, que en el cuarto donde el entró no hallaron nada, pero escuchó como en el otro cuarto, un funcionario salió con dos envoltorios de presunta droga.

6. Acta de Imposición de Derechos, de fecha 20-03-2014, debidamente firmada por el adolescente (se omite), ya identificado, que se levanta como reconocimiento de los derechos que le asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

7. Experticia de Reconocimiento 9700-254-156, suscrita por el funcionario Jesús Reyes, quien la practicó sobre un pantalón tipo jeans, talla mediana, de fibras naturales de color azul, marca Levi´s provisto de cremallera y botón, la cual tiene el uso natural y específico de prenda de vestir.

8. Acta Prueba de Orientación, de fecha 20-03-2014, suscrita por la funcionaria experto toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón Salas y por un funcionario del CICP, quien deja constancia de que las muestras recibidas consistían en dos envoltorios pequeños de material sintético de colores amarillo y otro blanco, certificando que contenían restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globular, con peso neto cinco (5) gramos con trescientos (300) miligramos de Cannabis Sativa Linne (marihuana).

En cuanto al adolescente imputado (se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición el Defensor Privado abogado Luis Alberto Franco, invocó los principios de libertad y presunción de inocencia y manifestó que en el transcurso de la investigación demostraría la inocencia de su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, que en principio merecen credibilidad por la investidura de sus cargos, la cual señala que durante la visita domiciliaria practicada en el Caserío Media Luna de Suruguapo, en la habitación del adolescente imputado, se encontró en el bolsillo de su pantalón, dos envoltorios contenidos de marihuana, que conforme a la prueba de orientación resultaron ser cannabis sativa linne, con un peso neto de 5 gramos con 300 miligramos y siendo que dicha cantidad no sobrepasa el límite de la posesión de drogas de este tipo, es por que se consideró como un delito flagrante, ya que tenía en la esfera de su disposición dichas sustancias ilícitas, pronunciamiento que se hace en conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (se omite), como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y cuidado de sus representantes legales (padres) ciudadanos (se omiten), imposición de medida que se estimó procedente, toda vez que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho imputado, tal como lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el presunto hecho cometido por el adolescente (se omite), como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente (se omite), la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y cuidado de sus representantes legales (padres) ciudadanos (se omiten).

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Neyhe Alejandra Bracho.
La Secretaria.

Causa: 2C-927-14.
NP/NAB:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Medida Cautelar Art. 582 “b” LOPNNA.