REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 05 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º.
CAUSA Nº 2C-883-13.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ANA ELISA TERÁN.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PUBLICO II:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite)
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
(Se omite).
VICTIMA:
(Se omite).
TIPO DE DECISIÓN:
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite), por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (Se omite), acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
El Ministerio Público manifestó que los hechos que dieron lugar a la acusación ocurrieron en fecha once (11) de Diciembre de 2013, siendo las 12:05 horas de la tarde aproximadamente, cuando el adolescente (Se omite), caminaba por las adyacencias del Liceo José Vicente de Unda de esta ciudad, cuando fue abordado por un sujeto que portando un arma blanca (cuchillo), mediante amenaza a la vida, lo constriñó a que le entregara su teléfono celular, despojándolo del mismo para irse a la fuga inmediatamente. No obstante, al transcurrir pocos minutos rehecho, la víctima observó un funcionario policial, a quien le informó lo sucedido y las características del autor del hecho y del objeto despojado.
Una vez en conocimiento del suceso, los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de Guanare, en compañía de la víctima, hicieron un recorrido por el sector y al llegar detrás de la Escuela Zambrano Roa ubicada en la avenida Unda de Guanare, observaron a quien la víctima señaló como el autor del hecho y al hacerle la voz de alto, entregó el teléfono celular que momentos antes le había despojado a la victima, emprendiendo huida y siendo neutralizado inmediatamente. El objeto es un teléfono celular, marca LG, tipo táctil, de color negro y al realizarle la inspección personal, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cuchillo y un celular marca Orinoquia de color blanco, modelo U5120-53 con su respectiva batería, quedando identificado como (Se omite), de 17 años de edad.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación consideraron como elementos de convicción y fundamentos de la acusación acerca de los hechos narrados los siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 11 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Milton Jesús Perdomo Rodríguez, adscrito al Centro de Coordinación Policial 01 de esta ciudad y donde deja constancia del procedimiento efectuado detrás de la Escuela Zambrano Roa de esta ciudad, en virtud del auxilio solicitado por el adolescente (Se omite), quien fue despojado de su teléfono celular en las adyacencias del Liceo Unda de Guanare y en un recorrido por el sector, aprehendieron al adolescente (Se omite), señalado por la víctima, como el autor del hecho, quien tenía en su poder un cuchillo y el teléfono celular marca LG, serial 307CYMR009251, tipo táctil con su respectiva batería, propiedad de la víctima.
2. Acta de Entrevista de la víctima (Se omite), practicada ante el Centro de Coordinación Nº 1 de esta ciudad, quien señaló la manera en la cual fue objeto de robo por parte de un ciudadano cuando iba caminando por las adyacencias del liceo José Vicente de Unda de Guanare, quien portando un cuchillo lo despojó de su teléfono celular y minutos después, en compañía de funcionarios policiales el autor del hecho fue aprehendido en la esquina de la Iglesia San José de esta ciudad.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2013, suscrita por el funcionario Detective Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de la recepción de un procedimiento referido a un delito contra la propiedad (robo), al mando del funcionario Oficial Agregado (PEP) Milton Perdomo, remitiendo en calidad de detenido al adolescente (Se omite), al igual que dos teléfonos celulares marcas LG y Orinoquia.
4. Inspección 2659, de fecha 11-12-2013, suscrita por los funcionarios Detective Juan Guédez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso ubicado en una vía pública, ubicada en la carrera 13 con avenida Unda del Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo un sitio de suceso abierto, con clima cálido e iluminación natural de regular intensidad, topográficamente plano, conformada con capa de asfalto, provista de aceras laterales, con postes de metal incrustados para alumbrado público, fácil acceso al público y es usada para el paso de vehículos, observándose alrededor diversos tipos de viviendas unifamiliares.
5. Regulación Real 9700-254-854, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de la existencia de un celular Marca LG, fabricado en China, serial IMEI 358298-05-009251-7, de color negro, serial EAC6167601LLL con cámara incorporada, valorado en siete (Bs 7000,00) bolívares. Así también un celular Marca Orinoquia, modelo U512-53, fabricado en Venezuela, serial IMEI 862717011918741, con carcasa de color blanco, serial GAGCB29L04364341, valorado en setecientos (Bs, 700,00) bolívares. Objetos que suman la cantidad de siete mil setecientos bolívares (Bs 7700,00).
6. Experticia de Reconocimiento 9700-0254-750 de fecha 11-12-2013, suscrita por el funcionario Guzmán Pérez, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte 16mm de longitud por 3mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en forma puntiaguda, amolado de un solo lado, con mango de madera unido a la hoja de corte por dos remaches, con inscripción que se lee INOX STAINLESS BRASIL, concluyendo que la pieza descrita puede causar lesiones de mayor o menor intensidad dependiendo de la zona anatómica comprometida y la fuerza empleada.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos en los folios 72 al 73 del presente asunto.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos que imputa al adolescente (Se omite), acusándolo por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente a pesar de mantener su solicitud de imposición de medida privativa de libertad, por el lapso de dos años, no se opuso posteriormente, a la adecuación de sanción peticionada por la defensa pública II y acordada por el Tribunal, la cual quedó materializada en reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos.
Por su parte la Defensa Pública II Abg. Taide Jiménez Rodríguez, fundamentó que la adecuación de la sanción en este caso particular se hacía procedente puesto que su representado contaba con contención familiar, que en la actualidad está estudiando como consta de la constancia de estudios consignada, que estaba recibiendo tratamiento psicológico eficaz tal y como consta del informe psicológico también consignado y contaba con el apoyo y opinión favorable de la víctima y los representantes legales de ésta, situación que hacía viable y cumpliría en fin, el objeto de la ley especial.
Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes, en primer lugar, admitió la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Se omite), por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (Se omite), por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
DE LA SANCIÓN
El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la medida privativa de libertad por el lapso de dos años, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante la defensa pública II solicitó la adecuación de la sanción a reglas de conducta y libertad asistida, ya que su defendido aceptaba su responsabilidad en el hecho, por lo que este Tribunal consideró las circunstancias relativas a la contención familiar con la que cuenta el adolescente, además de la responsabilidad con la cual ha asumido el proceso que se le instruye ya que a través de la ayuda de los representantes de la víctima ha recibido una orientación psicológica eficaz como consta del informe consignado, que refiere un fuerte deseo de superación lo cual opera a favor de su desarrollo integral, el cual es uno de los fines del proceso penal juvenil; así también se tomó en consideración el grado de responsabilidad del mismo, quien al admitir los hechos, acepta de esta manera su autoría en el delito. Por otra parte, consta que en la actualidad está estudiando semestres 1º y 2º de Educación Media General como lo certifica la Directora de la U.E P Nocturno Colegio Cuatricentenario, circunstancias todas que permiten al Juzgador la adecuación de la sanción privativa de libertad por la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, lo cual no fue objetado por el Ministerio Público.
En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, por lo que las partes sugirieron como regla de conducta seguir recibiendo orientación psicológica, no obstante, como es sabido, el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad, se estimó que puede adecuarse a la imposición de reglas de conductas y libertad asistida, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, así se sancionó, siendo las definitivas, las que imponga y determine el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, sanción ésta a ser cumplidas por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:
PRIMERO: Sanciona al adolescente (Se omite), por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (Se omite), conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le imponen las sanciones de Reglas de Conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público y que serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Adolescentes, no obstante, fue sugerido por las partes, seguir recibiendo orientaciones psicológicas.
TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.
Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Abg. Ana Elisa Terán.
La Secretaria.
CAUSA 2C-883-13.
NP/AET.
Admisión de Hechos.
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