REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E

Guanare, 26 de Marzo de 2014.
Años: 203º y 155º.

CAUSA Nº
E-509-14.

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO II (E)
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

SANCIONADO
(se omite).

VICTIMAS ALBERT YOIL CARRIZALEZ.
JOSÉ JAVIER ALVARADO PÉREZ.

TIPO DE AUDIENCIA
REVISION DE MEDIDA SANCIONADORA.
Previo abocamiento de la causa por parte de quien aquí suscribe, motivado a la Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por Resolución CJP-2014-004 de fecha 06-03-2014, se advirtió a las partes acerca del motivo de la presente audiencia, cuyo motivo estaba convocado para imponer de lo propio al sancionado, no obstante dicho acto, se verificó como actualizado según consta al folio 97 de la tercera pieza, razón por lo cual, se tomó dicha oportunidad a los efectos de revisar la medida impuesta en fecha 18-11-2013 por el Tribunal de Ejecución del estado Cojedes, que posteriormente declinó la competencia por auto de fecha 11-03-2014.

En la presente causa se sancionó al joven adulto (se omite), por el delito de Robo de Vehículo Agravado en grado de Coautoría, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Albert Yoil Carrizalez y José Javier Alvarado, este Tribunal para decidir observó:

PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad de un (1) año y seis (6) meses y sucesivamente y al término de la primera, un (1) año de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, del sancionado (se omite), las cuales fueron impuestas en audiencia de fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del estado Cojedes, sanciones impuestas de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
El Defensor Público II encargado Abogado Luis Alberto Arocha, quien alegó el desarrollo evolutivo positivo que tiene su representado e invocó el principio de progresividad, puesto que durante su privación de libertad ha demostrado buena conducta, acatando todas las reglas de la Entidad de Atención Varones, así como también culminó estudios de bachillerato y está en espera del acto de grado; por otra parte tiene un hijo recién nacido quien lo incentiva al trabajo y al estudio, por lo que solicitó la sustitución de la sanción de privación de libertad por la libertad asistida y reglas de conducta, siendo incorporadas a las que ya tiene impuestas como sanción sucesiva.
Seguidamente luego de impuesto el sancionado (se omite), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3a y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien solicitó al Tribunal una oportunidad para cumplir su sanción con una menos gravosa que la privación de libertad.
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestó respecto de la solicitud de la defensa, que en este caso de ser sustituida la sanción correspondería la sanción de semi-libertad, no obstante, consideró que siendo conocido la inexistencia en esta jurisdicción y sus alrededores, de un centro donde pueda cumplirse dicha sanción, no objetó la sustitución que pudiere decretarse por parte del tribunal, en los términos planteados por la defensa pública.
SEGUNDO
Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, del apoyo de especialistas en algunos casos, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado tiene contención familiar quien ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento del joven adulto en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y profesional, razones por las cuales, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la solicitada sustitución de sanción, esta Instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad de un año y seis meses, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, las cuales se incorporarán las ya impuestas por el lapso de un año adicional en la sentencia definitiva y que sucesivamente se cumplirían al término de la privación de libertad.
En el mismo orden de ideas, el sancionado (se omite), fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de la sanción dictada en su oportunidad por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes, en fecha 18-11-2013, siendo la Privación de Libertad por un (1) año y seis (6) meses y sucesivamente, al término de ésta, un (1) año adicional de libertad asistida (supervisada por el servicio de libertad asistida del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario) y reglas de conducta consistentes en: 1. No concurrir al lugar de ocurrencia del hecho; 2. No involucrarse en nuevos delitos; 3. Prohibición de acercarse a la victima y 4. Presentar constancia de estudio y/o trabajo, constancia de buena conducta y de residencia.
Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de ocho (8) meses y veinte (20) días, no obstante, conforme a la sustitución de medidas actualizada, se incorporan automáticamente a las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida que fueron decretadas por un año adicional en la sentencia definitiva que el Tribunal de Juicio dictó en su oportunidad, es por lo que resta por cumplir en total: un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días, siendo el posible cese de la sanciones impuestas a (se omite), el día seis de enero de dos mil dieciséis (06-01-2016).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el sancionado (se omite), por el delito de Robo de Vehículo Agravado en grado de Coautoría, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Albert Yoil Carrizalez y José Javier Alvarado, por la medidas de libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la medida de Reglas de conducta consistentes en 1. No concurrir al lugar de ocurrencia del hecho; 2. No involucrarse en nuevos delitos; 3. Prohibición de acercarse a la victima y 4. Presentar constancia de estudio y/o trabajo, constancia de buena conducta y de residencia.

SEGUNDO: Procedió a realizar computo de sanción del cual se apreció que el sancionado (se omite), tiene un tiempo cumplido hasta hoy de ocho (8) meses y veinte (20) días, restándole por cumplir un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días, siendo el posible cese de la sanciones impuestas el día seis de enero de dos mil dieciséis (06-01-2016).

TERCERO: Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los veintiséis días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
JUEZ DE EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Abg. María Yoneida Castellanos
LA SECRETARIA
NP/MYC
E-509-14
Sustitución de sanción.