REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000204
ASUNTO : RP01-P-2014-000204

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD

Solicita la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública y a favor del ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VASQUEZ; venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad; nacido el día 22/10/1984, titular de la cédula de identidad Nº V19.762.838; soltero, de oficio pescador; hijo de Gleen Nuñez y Lisbeth Vásquez residenciado en la población de Araya, calle Las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa s/n a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VASQUEZ;, ENTRE OTRAS COSAS, …” En fecha 1° de marzo del año 2.014, esta defensa, solicitó por ante el juzgado Cuarto de Control en funciones de guardia, la libertad inmediata de su representado por el vencimiento del lapso legal para que el Ministerio Público, interpusiera el acto conclusivo que a bien tuviera lugar, habiéndose corroborado previamente por ante el sistema Juris, la no presentación del mismo; transcurriendo a la presente fecha cuatro días más de privación ilegitima de la libertad, sin que haya habido pronunciamiento por parte del ciudadano juzgador.
Vale reiterar que su digno Tribunal en fecha 14 de enero del año 2014. dictó en contra de mi representado, privación preventiva de libertad.
Destacándose, que establece nuestra norma adjetiva penal, que una vez, la fase preparatoria, siendo este el caso que nos ocupa, el fiscal deberá, es decir, es imperativo, presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Superándose en el presente asunto dicho lapso, siendo procedente y ajustado a derecho, decretarse la libertad inmediata de mi representado, quien se encuentra actualmente privado ilegítimamente de libertad.


Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa: En fecha 14-01-2014, se celebro AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente, 01.-ACTA DE POLICIAL, inserta al (folio 02 del Expediente, realizada en fecha 12 de enero de 2.014, suscrita por los funcionarios OFICIAL J. R. RODRÍGUEZ, OFICIAL J. DELGADO, OFICIAL E. MOYA. 02.- ACTA DE DENUNCIA,, inserta al folio ocho (08) del Expediente, realizada en fecha 11 de enero de 2.014, por el ciudadano ULISIS GUGLIELTTI GALLI. 03.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta en el folio 09 del expediente, realizada en fecha12/01/2014, suscrita por el rendida por el ciudadano ULISIS GUGLIELTTI GALLI.04.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta en el folio 10 del expediente, realizada en fecha12/01/2014, suscrita por el rendida por la ciudadana DELIA CENTENO SUAREZ 05.- ACTA DE POLICIAL, inserta al (folio 11 del Expediente, realizada en fecha 11 de enero de 2.014, suscrita por los funcionarios OFICIAL J. R. CASTILLEJO, OFICIAL J. DELGADO, OFICIAL A. CARRIÓN, OFICIAL L. RODRÍGUEZ, OFICIAL E. MOYA, OFICIAL D. LÓPEZ, OFICIAL J. FRONTADO y OFICIAL C. NUÑEZ. 06.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, inserta en el folio 19 del expediente, realizada en fecha13/01/2014, POR LA FUNCIONARIA carmen Rodríguez, adscrita al CICPC. 07.- MEMORANDUM DE REGISTROS POLICIALES, inserta en el folio 20 del expediente, realizada en fecha13/01/2014, POR EL FUNCIONARIO: JOSÉ ESPARRAGOZA, adscrito al CICPC. De esta forma, si bien es cierto que vencido el lapso de la fase investigativa el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio, se evidencia de las actuaciones que en fecha 01-03-2014 la Fiscalía Primera del Ministerio, presento escrito acusatorio en contra del referido imputado, en fecha 1° de marzo del año 2.014, por lo que se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, con la presentación del escrito acusatorio. Asimismo, es oportuno indicar que la presentación del escrito acusatorio después de vencido el lapso de la fase preparatoria, con un día de posteridad de su vencimiento, hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Art. 256 del COPP, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido . En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, considera quien suscribe que la circunstancia de que el Ministerio Público haya presentado la acusación con un día de posteridad al vencimiento de la fase preparatoria, no constituye de por si una circunstancia que haga anulable los actos anteriores a la presentación del mismo, que conlleve a su vez la vulneración de derechos o garantías que le asisten al imputado en el proceso, ya que la presentación del escrito acusatorio se deriva de la iniciación de un proceso penal, en el que no sólo el imputado es parte, sino en el que han intervenido otros actores procesales, como son las victimas, y respecto de los cuales, también le es dable que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo establece el principio de igualdad de las partes, previsto en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular es oportuno traer a esta decisión el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en cuanto a que: (…) Sic “Y como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el Art.120 ejusdem que establece: “la protección y reparación del daño causado a las victimas del delito son objeto del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…). Ahora bien en el nuevo proceso penal la victima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo establece como un principio del proceso en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho de igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la Ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad de las partes aparece también consagrado en la Convención Americana de los derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica- aplicable en nuestro ordenamiento con rango constitucional, por así disponerlo el Art. 23 del texto fundamental” (…) Sic. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Sentencia Nro. 345, Expediente Nro. 04-2252. En el mismo orden de ideas este Juzgador procede a realizar un llamado de atención por medio del presente auto al Representante del Ministerio Público, en cuanto a que en lo sucesivo de cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como estas permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales se encuentran consagrados en el ART. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …. este tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público del ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, y RATIFICA la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha 2 de marzo de 2.014 en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por lo que este Tribunal Primero de Control, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18-01-2013, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA