REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009747
ASUNTO : RP01-P-2013-009747

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JOSÉ LÓPEZ, para realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-009747, seguida al ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.290, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-1965, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Islote, cruce con calle principal del Mercado de Buhonero, casa S/N (al frente de cable HOME) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Providencia Bermúdez, y de Natividad Rivero. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, el imputado y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en este acto de manera oral el escrito de acusación presentado en fecha 21-02-2014, el cual cursa a los folios 35 al 42, en contra del imputado JUAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.290, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-1965, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Islote, cruce con calle principal del Mercado de Buhonero, casa S/N (al frente de cable HOME) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Providencia Bermúdez, y de Natividad Rivero, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 09-12-2013 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como ALCALÁ ESPINOZA RAFAEL ANTONIO y ser supervisor analista de investigaciones de la Coordinación Estatal del estado Sucre, MERCAL, C.A, donde informaba haber tenido conocimiento que en la Avenida el Islote cruce con la calle principal de la entrada al Mercado Municipal de esta ciudad, un ciudadano desconocido había ingresado dentro de una vivienda de color blanco con unas letras que se lee “se venden Flores”, varias pacas de harina precocida de la compañía “MERCAL”, en vista de la información recibida la cual fue catalogada de importante, se conformó una comisión investigadora y se trasladaron hasta el sector indicado y le solicitaron a los ciudadanos: CARLOS HERNÁNDEZ y JONATHAN PONTETT, que les prestaran la colaboración para actuar como testigos presenciales. Acto seguido procedieron a tocar la puerta siendo recibidos por la ciudadana DESIREE RODRÍGUEZ, quien permitió el acceso a la parte interior de la vivienda, observando los funcionarios en el pasillo del inmueble, catorce (14) pacas de harina precocida de veinte unidades cada una propiedad de MERCAL, C.A, manifestando la referida ciudadana, no saber la procedencia de la misma, ya que eso lo había llevado su suegro, quien se presentó de inmediato quedando identificado como: JUAN JOSÉ BERMÚDEZ; razón por la cual solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JUAN JOSÉ BERMÚDEZ, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado JUAN JOSÉ BERMÚDEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende es que solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensa ante un eventual juicio oral y público hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ultimo solicito, el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado, tomando en cuenta que el mismo ha venido cumpliendo a cabalidad las mismas, solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo señalado por la Defensa, este Tribunal Primero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.290, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-1965, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Islote, cruce con calle principal del Mercado de Buhonero, casa S/N (al frente de cable HOME) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Providencia Bermúdez, y de Natividad Rivero, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2013 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como ALCALÁ ESPINOZA RAFAEL ANTONIO y ser supervisor analista de investigaciones de la Coordinación Estatal del estado Sucre, MERCAL, C.A, donde informaba haber tenido conocimiento que en la Avenida el Islote cruce con la calle principal de la entrada al Mercado Municipal de esta ciudad, un ciudadano desconocido había ingresado dentro de una vivienda de color blanco con unas letras que se lee “se venden Flores”, varias pacas de harina precocida de la compañía “MERCAL”, en vista de la información recibida la cual fue catalogada de importante, se conformó una comisión investigadora y se trasladaron hasta el sector indicado y le solicitaron a los ciudadanos: CARLOS HERNÁNDEZ y JONATHAN PONTETT, que les prestaran la colaboración para actuar como testigos presénciales. Acto seguido procedieron a tocar la puerta siendo recibidos por la ciudadana DESIREE RODRÍGUEZ, quien permitió el acceso a la parte interior de la vivienda, observando los funcionarios en el pasillo del inmueble, catorce (14) pacas de harina precocida de veinte unidades cada una propiedad de MERCAL, C.A, manifestando la referida ciudadana, no saber la procedencia de la misma, ya que eso lo había llevado su suegro, quien se presentó de inmediato quedando identificado como: JUAN JOSÉ BERMÚDEZ, a quien la representación fiscal imputa como AUTOR del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; reuniendo la acusación fiscal los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 35 al 42 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Admito los hechos para la suspensión condicional del Proceso. Es todo. Se le otorgó la palabra la Defensora Pública, quien manifestó: Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 354 y 358, 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado JUAN JOSÉ BERMÚDEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Es todo. El juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos y lo manifestado por las partes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358,359.360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.290, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-1965, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Islote, cruce con calle principal del Mercado de Buhonero, casa S/N (al frente de cable HOME) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Providencia Bermúdez, y de Natividad Rivero, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CINCO (05) MESES durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: y le impone como condiciones, las siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse una (01) vez a la semana donde prestará servicio comunitario por dos horas, en el Consejo Comunal de su comunidad, en labores a favor de la comunidad, para lo cual el acusado se compromete ante el Tribunal a traer los datos del mismo y de sus voceros en un lapso de veinticuatro (24) horas. 2- LA PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el imputado a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al imputado de autos JUAN JOSÉ BERMÚDEZ, se acuerda informa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del cese de la medida. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, Expídanse las copias solicitadas.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA