REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001908
ASUNTO : RP01-P-2014-001908

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO
Escuchada como fuere en su correspondiente oportunidad, solicitud formulada por los Abogados Carlos Zerpa y Alina García, actuando en su condición de Defensores privados de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ORTIZ y CRISTIAN RAFAEL AGREDA SANCHEZ, imputados en la presente causa penal, seguida en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de NAZARETT MACDRY CECILIA y ANIBAL SALAZAR NAZARET y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme a la cual requiere se acuerde la celebración de reconocimiento en rueda de individuos y reconocimiento de voz, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:
LOS HECHOS
En la oportunidad de llevarse a cabo audiencia de presentación de imputados, la defensa de los procesados llevó a cabo el pedimento antes indicado sin argumentar basamento jurídico alguno, ni los motivos por los cuales tal solicitud fue llevada a cabo. El reconocimiento del imputado constituye una diligencia de investigación, cuya procedencia inicialmente estaba sujeta a la solicitud que efectuare el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal recientemente derogado en su artículo 230; sin embargo, la novísima reforma del texto adjetivo penal, faculta a cualquiera de las partes involucradas en el proceso para llevar a cabo tal petición, tal y como se encuentra dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal vigente.
ELEMENTOS DE DERECHO
La solicitud de la defensa impone la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 704, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, fallo mediante al cual se exige al representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, entre ellas el reconocimiento en rueda de individuos, así como también en caso contrario, resulta obligatorio exponer con argumentos propios, el por qué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación.
Así las cosas, siendo uno de los principios orientadores del proceso penal y un derecho de las partes involucradas en el mismo, la defensa e igualdad entre éstas, éste requerimiento de indicación respecto a la pertinencia y utilidad de la práctica de reconocimiento de imputados, corresponde a la parte que lo solicitare conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal vigente. Por otra parte, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha dejado establecido que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad, este criterio fue sentado en decisión número 425, de fecha 2 de diciembre de 2003, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL.
La interpretación concatenada de la normativa transcrita y de los criterios jurisprudenciales citados, permiten arribar a la conclusión de que al no haberse indicado la pertinencia y necesidad de la práctica de reconocimiento de imputado, no encontrándose cubiertas las exigencias de procedibilidad para acordar que tal diligencia se realice, el pedimento defensivo debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los Abogados Carlos Zerpa y Alina García, actuando en su condición de Defensores privados de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ORTIZ y CRISTIAN RAFAEL AGREDA SANCHEZ, imputados en la presente causa penal, seguida en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de NAZARETT MACDRY CECILIA y ANIBAL SALAZAR NAZARET y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la cual requieren se acuerde la celebración de reconocimiento en rueda de individuos y reconocimiento de voz. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA