REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001975
ASUNTO : RP01-P-2014-001975

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo las 06:15 P.M., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y de los Alguaciles VICTOR FAJARDO y CESAR RAMOS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001975, iniciada en contra de los ciudadanos YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.923.172, fecha de nacimiento 31-03-1989, de oficio albañil, hijo de ANTONIO BETANCOURT Y VILMA SALAZAR, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 06, casa No. 21, Cumaná, Estado Sucre, OSCAR LUIS RONDON GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.965, fecha de nacimiento 04-02-1994, lava carros, hijo de AURA RONDON Y FRANCISCO JOSE, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y ALEXANDER RAMON VERA MAEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.842, fecha de nacimiento 23-09-1992, taxista, hijo de ALEXADER VERA Y FRANCIS MAES, natural de Cumaná, domiciliado en la Llanada, sector 03, casa S/N°, al lado del liceo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9942067. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la Defensora Pública Quinta Penal, ABG. MARIANA ANTON. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con Defensor Privado de confianza, designándoles la Defensora Pública presente en sala, quien acepto el cargo recaído en su persona imponiéndose de la presente actuaciones. El juez dio inicio al acto e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR, OSCAR LUIS RONDON GOMEZ y ALEXANDER RAMON VERA MAEZ, (plenamente identificado en autos) por los hechos ocurridos en fecha 22-03-2014, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la vía nacional Cumana Cumanacoa, cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que ase había presentado un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, formulando denuncia sobre el robo de un vehículo marca Hiunday, modelo Tucson, placas: RAN-53V; por lo que los funcionarios procedieron a montar un punto de control en el sector el Palenque, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, dándole la voz de alto, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenidos. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por estos ciudadanos encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal, ABG. MARIANA ANTON quien expone: esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oída la exposición fiscal hace oposición a la misma por considerar que no existen elementos de convicción para estimar que mis representados sean los autores o participes en la comisión del hecho punible, pues si los hechos hubiesen ocurrido de manera flagrante como los ha señalado el Ministerio Público, donde están los objetos que señala la presunta victima le fueron despojados (reloj y efectivo), donde esta el arma presuntamente usada para amenazar, aunado a que de las actas de entrevista simplemente hace mención de las características de los sujetos que presuntamente participo sin mencionar ni describir a otros involucrados. Ciudadano juez, esa carencia de elementos y esa duda que existe en torno a esta causa, debe siempre girar a favor de los imputados a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, pues, considera apresurada la solicitud fiscal, pues el hecho que hoy mis representados sean beneficiarios de una medida cautelar que en efecto solicito en este momento no significa que una vez realizada la investigación el fiscal al surgir nuevos elementos que satisfagan dicha duda pueda solicitar una orden de aprehensión en contra de los mismos. Por lo que pido a usted como garante de los derechos constitucionales imponga a mis representados de una medida cautelar menos gravosa y de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22-03-2014, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por la vía nacional Cumana Cumanacoa, cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia, donde les informaban que ase había presentado un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, formulando denuncia sobre el robo de un vehículo marca Hiunday, modelo Tucson, placas: RAN-53V; por lo que los funcionarios procedieron a montar un punto de control en el sector el Palenque, logrando avistar un vehículo con las características aportadas, dándole la voz de alto, indicándosele a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo; al hacerles la revisión corporal, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos; al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un vehículo Marca HIUNDAY, Modelo TUCSON, Color BLANCO. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de haber recibido el presente procedimiento; Al folio 12, cursa Inspección N° 484, al vehículo recuperado. Al folio 16, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos; al folio 18, cursa dictamen pericial No. 9700-0174-V-218-14 practicado al vehiculo recuperado. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-121, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR, OSCAR LUIS RONDON GOMEZ y ALEXANDER RAMON VERA MAEZ. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados YOHALBER JOSE BETANCOURT SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.923.172, fecha de nacimiento 31-03-1989, de oficio albañil, hijo de ANTONIO BETANCOURT Y VILMA SALAZAR, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 06, casa No. 21, Cumaná, Estado Sucre, OSCAR LUIS RONDON GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.965, fecha de nacimiento 04-02-1994, lava carros, hijo de AURA RONDON Y FRANCISCO JOSE, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, sector El Manguito, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y ALEXANDER RAMON VERA MAEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.842, fecha de nacimiento 23-09-1992, taxista, hijo de ALEXADER VERA Y FRANCIS MAES, natural de Cumaná, domiciliado en la Llanada, sector 03, casa S/N°, al lado del liceo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9942067 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA