REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001977
ASUNTO : RP01-P-2014-001977

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 07:15 p.m., se constituye en la Sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y los Alguaciles VICTOR FAJARDO y CESAR RAMOS en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001974, seguida a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ PATIÑO NÚÑEZ, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.514.801, soltero, venezolano, nacido en fecha 15/10/1995, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez y José Patiño, de oficio Pescador, residenciado en Manicuare, sector Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca del abasto de VITICO, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.101.837, soltero, venezolano, hijo de los ciudadanos Belkis Guaramaima y Ángel Mata, de oficio Pescador, residenciado en Manicuare, calle Las Flores, casa S/N, cerca de Puesto Policial, Municipio Cruz Salmerón Acosta, telefono 0424-8810691. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, así como el Defensor Privado ABG. ARQUIMEDES JOSE SALAZAR VIZCAINO. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando el imputado MIGUEL JOSÉ PATIÑO NÚÑEZ, que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa al Defensor Público Quinto, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. No obstante el imputado ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA, manifestó contar con abogado de confianza, siendo este el Defensor Privado ABG. ARQUIMEDES JOSE SALAZAR VIZCAINO, quien se identifico como abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.757 y con domicilio procesal en la Población de Manicuare, sector Mauricio, calle Las Flores, casa S/N, detrás de la Iglesia, Estado Sucre. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ PATIÑO NÚÑEZ y ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 23/03/2013 siendo aproximadamente las 11:25 pm., cuando funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta”, de Araya, cuando reciben llamada telefónica, de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse informa que en Manicuare frente al Bar 02 de Oro, se estaba suscitando una Riña, de inmediato se trasladan al lugar y una vez en el mismo avistan a un grupo de ciudadanos que le hacía rueda a dos que se agredían físicamente entre ellos, por lo que se acercan a los ciudadanos quienes al ver la presencia policial desisten de sus agresiones, procediendo a indicarles que levantaran las manos, notándose que se encontraban bajo los efectos del alcohol, procediéndose a su revisión corporal incautándosele al ciudadano ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA entre sus vestimentas un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), tipo revólver, color negra, que contenía en su interior una bala sin percutir calibre 09mm, quedando detenidos MIGUEL JOSÉ PATIÑO NÚÑEZ y ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, además de ello y solo para el imputado ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y el Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 numeral 09. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Publico, toda vez que considera esta defensa que mi representado actúo con la intención de defenderse ante la amenaza ilegitima por parte del ciudadano ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA, quien portaba un arma de fuego, que ponía en riesgo la vida de mi representado ante la desproporcionalidad y la ventaja por parte del ciudadano ANGEL, por lo que siendo entonces mi representado la victima, pido al tribunal la libertad sin restricciones. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Publico, en virtud de la declaración que rinde el ciudadano MIGUEL JOSÉ PATIÑO NÚÑEZ, ante el CICPC, en donde manifiesta que el arma que se encontró es de su pertenencia por lo tanto esta defensa solicita la libertad por cuanto no se encuentran requeridos los ordinales 1, 2 y 3 del Art. 236 o en su defecto solicita una medida cautelar contemplada en Art. 242 del COPP numeral 9, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, además de ello y solo para el imputado ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y el Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 y vto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos. Al folio 11 y vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicada al arma incautada. A los folios 14 al 16, cursa registro fotográfico de los detenidos y del arma incautada. Al folio 18 y vto cursa Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción de los detenidos y el arma incautada. Al folio 23 cursa Examen Médico Legal N° 162, practicado a ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA, en el cual se señala HERIDA CONTUSA NO SUTURADA DE 1 CM EN REGIÓN CILIAR IZQUIERDA, CONTUSIÓN EDEMATOSA Y ESCORIADA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, ESCORIACIÓN EN REGIÓN NASAL, Asistencia Médica por un (01) día, Tiempo de Curación e Incapacidad OCHO (08) días, Secuelas SIN PODERSE PRECISAR. Al folio 24 cursa Examen Médico Legal N° 162, practicado a MIGUEL JOSÉ PATIÑO NÚÑEZ, en el cual se señala EQUIMOSIS EN CUERO CABELLUDO REGIÓN PARIETO OCCIPITAL, Asistencia Médica por un (01) día, Tiempo de Curación e Incapacidad OCHO (08) días, Secuelas NO. Al folio 25 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicado al Arma de Fuego (chopo) incautada en la presente investigación. Al folio 26, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-122, emanado del CICPC, donde se evidencia que el ciudadano MIGUEL JOSÉ PATIÑO NÚÑEZ NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, y ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el articulo 242 numeral 9, en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, de manera separada, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados MIGUEL JOSÉ PATIÑO NÚÑEZ, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.514.801, soltero, venezolano, nacido en fecha 15/10/1995, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez y José Patiño, de oficio Pescador, residenciado en Manicuare, sector Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca del abasto de VITICO, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.101.837, soltero, venezolano, hijo de los ciudadanos Belkis Guaramaima y Ángel Mata, de oficio Pescador, residenciado en Manicuare, calle Las Flores, casa S/N, cerca de Puesto Policial, Municipio Cruz Salmerón Acosta, telefono 0424-8810691, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, además de ello y solo para el imputado ANGEL JOSÉ MATA GUARAMAIMA, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y el Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no reincidir en hechos similares, asistir a cualquier llamado que realice el Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA