REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000247
ASUNTO : RP01-P-2014-000247

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.829, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 04-11-1984, hijo de los ciudadanos Neris Silva y Álvaro Astudillo, residenciado: En Petare, calle Principal, casa S/N, al frente de la Iglesia Cruz de Mayo Petra Silva, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0426-682.82.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Articulo 405 y 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL (occiso), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014), se constituyo el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2014-000247 seguida en contra del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia general de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Tercero del Ministerio público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIERREZ, y la representante de la victima ciudadana Zenaida Josefina Villarroel de Alvino Cedula de Identidad 9.273.483. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-03-2014, en contra del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.829, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 04-11-1984, hijo de los ciudadanos Neris Silva y Álvaro Astudillo, residenciado: En Petare, calle Principal, casa S/N, al frente de la Iglesia Cruz de Mayo Petra Silva, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0426-682.82.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Articulo 405 y 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL (occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 11/06/2011 siendo aproximadamente las 03:00 a.m., el Ciudadano: CARLOS ANTONIO ALVINO (OCCISO), se encontraba en la Calle Principal del Sector Petare Arriba Municipio Bolívar Estado Sucre, compartiendo con amistades, en el momento que se presentaron los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO SILVA Y FERNANDO AUGUSTO MEJIA, quienes comenzaron a molestar a la victima, discutiendo con todos los presentes, siendo que el Ciudadano: FERNANDO AUGUSTO MEJIA, saca a relucir un Arma Blanca tipo Cuchillo, propinándole dos (02) cuchilladas a CARLOS ALVINO, causándole la muerte a consecuencia de: heridas por arma blanca en tórax y abdomen con perforación de colon, mesenterio y estomago, peritonitis aguda, huyendo del lugar en veloz carrera. Solicitó sea admitida la presente acusación y las pruebas que describo en la misma por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima ciudadana, Zenaida Josefina Villarroel de Alvino quien manifiesta: “no deseo manifestar nada. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIERREZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del señalado articulo, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal; lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta. Es todo. Copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del C.O.P.P., en contra del imputado CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.829, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 04-11-1984, hijo de los ciudadanos Neris Silva y Álvaro Astudillo, residenciado: En Petare, calle Principal, casa S/N, al frente de la Iglesia Cruz de Mayo Petra Silva, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0426-682.82.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Articulo 405 y 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL (occiso), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11/06/2011 siendo aproximadamente las 03:00 a.m., el Ciudadano: CARLOS ANTONIO ALVINO (OCCISO), se encontraba en la Calle Principal del Sector Petare Arriba Municipio Bolívar Estado Sucre, compartiendo con amistades, en el momento que se presentaron los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO SILVA Y FERNANDO AUGUSTO MEJIA, quienes comenzaron a molestar a la victima, discutiendo con todos los presentes, siendo que el Ciudadano: FERNANDO AUGUSTO MEJIA, saca a relucir un Arma Blanca tipo Cuchillo, propinándole dos (02) cuchilladas a CARLOS ALVINO, causándole la muerte a consecuencia de: heridas por arma blanca en tórax y abdomen con perforación de colon, mesenterio y estomago, peritonitis aguda, huyendo del lugar en veloz carrera. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 84 al 89, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado CARLOS ALBERTO SILVA, e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. JESÚS GUTIERREZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado de autos. Se le otorgó la palabra a la representante de la victima quien manifestó no querer exponer.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Articulo 405 y 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL (occiso).acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de QUINCE (15) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DOCE (12) años de prisión. Ahora bien en virtud de la complicidad establecida en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal se procede a la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio (1/3) de dicha pena, quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.829, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 04-11-1984, hijo de los ciudadanos Neris Silva y Álvaro Astudillo, residenciado: En Petare, calle Principal, casa S/N, al frente de la Iglesia Cruz de Mayo Petra Silva, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0426-682.82.12, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Articulo 405 y 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL (occiso), A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la apertura de cuaderno separado que contendrá en asunto seguido al ciudadano ciudadana FERNANDO AUGUSTO MEJIA GARCIA, apodado EL PULIN, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-21.398.606, Nacido en fecha: 16-07-1989; de veintiún (21) años de edad; soltero; natural de Cumana, de profesión u oficio de obrero; residenciado en: La Población de Petare, parte alta, calle principal, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y CARLOS ANTONIO ALVINO (OCCISO)POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.2 en del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL (OCCISO), por cuanto se encuentra pendiente su aprehensión, por lo que se ordena a la secretaria administrativa a realizar lo conducente. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se establece que la presente condena culminara aproximadamente en el año 2018. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES