REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002155
ASUNTO : RP01-P-2010-002155

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del imputado CARLOS JOSE MAESTRE VALLENILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.459, nacido en fecha 01/09/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Fraguas, Primera Calle, Casa S/Nº, cerca del Mercal, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BARRIOS, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-002155, seguida en contra del imputado CARLOS JOSE MAESTRE VALLENILLA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja Constancia que se encuentran presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA el imputado y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 15-07-2010, el cual cursa a los folios 36 al 40 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano CARLOS JOSE MAESTRE VALLENILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.459, nacido en fecha 01/09/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Fraguas, Primera Calle, Casa S/Nº, cerca del Mercal, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Barrios, por los hechos ocurridos en fecha 23 de junio de 2010; funcionarios policiales practicaron la detención del imputado de autos luego de que efectuando labores de patrullaje, en horas de la tarde, en la Autopista Antonio José de Sucre, de Cumanacoa, en momentos en que un grupo de personas lo estaba siguiendo, luego de que el mismo le despojara de una bicicleta al ciudadano Juan Celestino Barrios. Solicitó asimismo se admita el escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JUAN BARRIOS quien manifiesta: no tengo nada que decir. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el imputado CARLOS JOSE MAESTRE VALLENILLA: no deseo declarar. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y expone: esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se le hiciere a la misma, se opone a la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen esa suficiencia de medios probatorios que exige la norma que comprometan a mi defendido en el hecho por el cual acuso el Ministerio Público, específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa y de ser admitida la acusación Fiscal y acordándose la apertura al juicio oral y público, en virtud ala comunidad de las pruebas, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JOSE MAESTRE VALLENILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.459, nacido en fecha 01/09/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Fraguas, Primera Calle, Casa S/Nº, cerca del Mercal, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Barrios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23 de junio de 2010; funcionarios policiales practicaron la detención del imputado de autos luego de que efectuando labores de patrullaje, en horas de la tarde, en la Autopista Antonio José de Sucre, de Cumanacoa, en momentos en que un grupo de personas lo estaba siguiendo, luego de que el mismo le despojara de una bicicleta al ciudadano Juan Celestino Barrios, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 38 y 39 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado impuesto nuevamente del articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional: Admito los hechos y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en la reparación simbólica del daño ofreciéndoles las disculpas por lo sucedido; es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima ciudadano JUAN BARRIOS a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto las disculpas del imputado por cuanto la bicicleta que me hurto yo la recupere, quiero darle fin a este proceso; es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: visto el acuerdo celebrado entre la victima y el imputado de autos en esta sala de audiencias, esta representación Fiscal solicita se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta defensa oída la solicitud fiscal donde manifiesta su acuerdo con el acuerdo reparatorio celebrad, esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 300 numeral 3 eiusdem. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo expuesto por la victima y el imputado, la opinión Fiscal y la solicitud de la defensa, y conforme a lo establecido en el artículo 41 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el acuerdo celebrado entre las partes en esta sala de audiencias y visto que la petición Fiscal y defensa coinciden, observa este Tribunal que surge una casa de extinción de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio llegado por las partes, y verificado como ha sido en el presente acto, que el imputado ha cumplido cabalmente con dicho acuerdo, lo cual se corrobora con lo expuesto en sala por la representante de la victima, este Tribunal estima ajustada a derecho tal pedimento de las partes procediendo en consecuencia a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, y consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 300 numeral 3 eiusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.- Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito por las partes y conforme a los dispuesto en los artículos 41 numeral 1, Artículo 49 numeral 6 y Artículo 300 numeral 3, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del imputado CARLOS JOSE MAESTRE VALLENILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.459, nacido en fecha 01/09/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Fraguas, Primera Calle, Casa S/Nº, cerca del Mercal, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Barrios, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES