REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001998
ASUNTO : RP01-P-2014-001998

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.661.170, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-12-1973, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Juan Figueroa y Ramona Cabeza, residenciado en: La Población Cumanacoa, Barrio 5 de Julio, calle Principal, casa S/N, frente al Hospital, ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.753.293, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-07-1989, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eliseo Rodríguez y Ana Jacinta Meneses, residenciado en: La Población de Cumanacoa, sector Manguire, calle Principal, casa N° 28, cerca de los Bomberos, Municipio Montes del Estado Sucre e INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.983.351, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-01-1989, natural de Neveri de Buaral, Estado Sucre, soltero, de Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mariano de Jesús y Moraima Bautista Rodríguez, residenciado en La Población de Cumanacoa, sector Manguire, ultima calle, casa S/N, cerca de la batea, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0412-979.48.12, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001998, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA; ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES e INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Representante de la defensoría Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y los Defensores Privados Abg. GREGORIO JOSÉ RONDÓN y Abg. ALBARO DE LA CRUZ CARREÑO FIGUERÓA. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES e INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la defensoría Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el detenido CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA, manifestó contar con la asistencia de defensores Privados que los asisten en la presente causa designando a los Defensores Privados Abg. Abg. GREGORIO JOSÉ RONDÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.922 y Abg. ALBARO DE LA CRUZ CARREÑO FIGUERÓA, inscrito en el IPSA bajo el N° 165.072, con domicilio Procesal en Centro Comercial Manzanares, calle Herrera, piso 02, Oficina 4-C, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-941.91.46, quienes estando presentes en sala aceptan el cargo que se les asignan prestando juramento de Ley y de inmediato pasaron a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA, ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES e INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en Cumanacoa, atendiendo denuncia interpuesta por la ciudadana Migdalis Margarita Orense Leonicio, relacionada con el hurto de unos enseres de su hogar, la cual acompañó a los Funcionarios y se dirigieron hacia una vivienda la cual es habitada por el ciudadano Inés Manuel Lista Rodríguez, el cual para el momento no se encontraba en la vivienda , pero al percatarse de la presencia de los Funcionarios, el mismo se presentó con las llaves de la vivienda, posteriormente los Funcionarios le manifestaron al ciudadano Inés Manuel Lista Rodríguez, que habían recibido una denuncia relacionada con el robo de unos electrodomésticos y enseres del hogar, encontrándose en la sala, un colchón de color beige, y un mueble de cocina de color blanco y azul, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad y que le había sido robado, una vez en el comando el ciudadano Inés Manuel Lista Rodríguez, suministro la información que los ciudadanos, ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES y YONNAIS DEL VALLE VAGAS RODRÍGUEZ, la habían dado los enseres que les habían incautados en su vivienda para que los guardara implicándolos directamente en el hurto posteriormente una comisión constituida se dirigieron a la vivienda de los ciudadanos RODRÍGUEZ MENESES ELISEO RAFAEL y YONNIS DEL VALLE VEGAS RODRÍGUEZ, posteriormente se dirigieron a la vivienda del ciudadano CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA, donde los ciudadanos afirmaron que si participaron en el hurto, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA, ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES e INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALYS MARGARITA ORENSE LEONICIO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone sus alegatos a favor de los imputados ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES e INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ y expone: “Esta defensa se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del COPP y no consta registros de cadenas de custodias de los objetos que presuntamente fueron incautados en laca de los ciudadanos Ines Lista y Carlos Figueroa , motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones a favor de mis representados. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a Defensor Privado Abg. ALBARO DE LA CRUZ CARREÑO FIGUERÓA, quien expone sus alegatos al favor del imputado CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA y expone: Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal. Es todo. En este estado este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALYS MARGARITA ORENSE LEONICIO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24-03-2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en Cumanacoa, atendiendo denuncia interpuesta por la ciudadana Migdalis Margarita Orense Leonicio, relacionada con el hurto de unos enseres de su hogar, la cual acompañó a los Funcionarios y se dirigieron hacia una vivienda la cual es habitada por el ciudadano Inés Manuel Lista Rodríguez, el cual para el momento no se encontraba en la vivienda , pero al percatarse de la presencia de los Funcionarios, el mismo se presentó con las llaves de la vivienda, posteriormente los Funcionarios le manifestaron al ciudadano Inés Manuel Lista Rodríguez, que habían recibido una denuncia relacionada con el robo de unos electrodomésticos y enseres del hogar, encontrándose en la sala, un colchón de color beige, y un mueble de cocina de color blanco y azul, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad y que le había sido robado, una vez en el comando el ciudadano Inés Manuel Lista Rodríguez, suministro la información que los ciudadanos, ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES y YONNAIS DEL VALLE VAGAS RODRÍGUEZ, la habían dado los enseres que les habían incautados en su vivienda para que los guardara implicándolos directamente en el hurto posteriormente una comisión constituida se dirigieron a la vivienda de los ciudadanos RODRÍGUEZ MENESES ELISEO RAFAEL y YONNIS DEL VALLE VEGAS RODRÍGUEZ, posteriormente se dirigieron a la vivienda del ciudadano CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA, donde los ciudadanos afirmaron que si participaron en el hurto, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 02 y 03, cursa Acta Policial Suscrita Por Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la detención de los imputados de autos, al folio 08 y 09 cursa Acta de Denuncia formulada por la victima de autos, al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-140, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas donde dejan constancia que los ciudadanos CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA, e INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ, no presentan Registros Policiales y el ciudadano ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES, presenta Registro Policial. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad para los imputados CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA y ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En cuanto el imputado INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecido en el numeral 2 del citado artículo, por tanto de las actas procesales no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ, sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal y declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se decrete a libertad sin restricciones al favor del ciudadano INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.661.170, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-12-1973, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Juan Figueroa y Ramona Cabeza, residenciado en: La Población Cumanacoa, Barrio 5 de Julio, calle Principal, casa S/N, frente al Hospital, ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.753.293, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-07-1989, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eliseo Rodríguez y Ana Jacinta Meneses, residenciado en: La Población de Cumanacoa, sector Manguire, calle Principal, casa N° 28, cerca de los Bomberos, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALYS MARGARITA ORENSE LEONICIO, medida consistente en: Presentaciones cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES. Así mismo este Tribunal en cuanto el imputado CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA, le impone Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano INÉS MANUEL LISTA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.983.351, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-01-1989, natural de Neveri de Buaral, Estado Sucre, soltero, de Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mariano de Jesús y Moraima Bautista Rodríguez, residenciado en: La Población de Cumanacoa, sector Manguire, ultima calle, casa S/N, cerca de la batea, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0412-979.48.12, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALYS MARGARITA ORENSE LEONICIO todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado ELISEO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES. Líbrese Oficio dirigido al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre a los fines del Registro de las presentaciones del imputado CARLOS JOSÉ FIGUERÓA CABEZA, a los fines del Registro de las presentaciones del referido ciudadano, informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de las medidas impuestas al referido ciudadano. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES