ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000376
ASUNTO : RP01-P-2014-000376

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada en el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 6:00 P.m., se constituye en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Jueza ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil TONNY PEREZ, en el EN EL MARCO DEL OPERATIVO DEL PLAN CAYAPA JUDICIAL 2014, de celeridad procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, instaurado en esta ciudad desde el día Lunes 24/03/2014, denominado “Plan Cayapa”; con la autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se constituye este Tribunal en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 02-01-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.878.363, hijo de Juan Bautista Yendez y María Henríquez, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 23-01-1994, titular de la cédula de identidad N° 23.346.418, hijo de Evelin Cardozo y Luís Colón, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, de 20 años de edad, soltero, de oficio ama de casa, nacida en fecha 15-09-1992, titular de la cédula de identidad N° 22.626.488, hijo de Nelia Cova y Bolivio Guarepe, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre, LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.763.686, hijo de Juan Subero y María Vásquez, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, el defensora público segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS y los imputados de autos, detenidos en esta sede policial. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Auxiliar Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25/02/2014 cursante a los folios 76 al 91, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 02-01-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.878.363, hijo de Juan Bautista Yendez y María Henríquez, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 23-01-1994, titular de la cédula de identidad N° 23.346.418, hijo de Evelin Cardozo y Luís Colón, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, de 20 años de edad, soltero, de oficio ama de casa, nacida en fecha 15-09-1992, titular de la cédula de identidad N° 22.626.488, hijo de Nelia Cova y Bolivio Guarepe, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre, LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.763.686, hijo de Juan Subero y María Vásquez, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-01-2014, siendo las 9:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica en la Sala Situacional de la “Gran Misión a Toda Vida Sucre”; en donde les informaban que en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Sector El Tacal, cerca del primer Restaurant del referido sector, se encontraba un ciudadano en un vehículo tipo moto, color roja, portando un arma de fuego. Una vez obtenida la información, se constituyeron en comisión; trasladándose al sitio y cuando se encontraban a la altura del Distribuidos Los Bordones, observaron a dos ciudadanos a quienes les solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados como LEOMAR JOSÉ CORTESÍA COVA y WILSON JOSÉ WETTER ÑÁÑEZ; y al llegar al sector El Tacal, observaron en la entrada de una carretera de tierra, un vehículo tipo moto y el conductor de la misma, al percatarse de la comisión, dio vuelta y emprendió la huida hacia un camino sin asfaltar, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en una vivienda fabricada de zinc, logrando capturarlo en una de las habitaciones, quedando identificado como LUIS GERMÁN SUBERO VÁSQUEZ; indicándosele que se efectuaría una revisión en el interior de dicha vivienda; encontrando en la misma a varios ciudadanos, quienes quedaron identificados como JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ y SIXVELY LUISANA CARDOZO CABELLO, quien manifestó ser menor de edad, la cual se encontraba embarazada. Al revisar la vivienda, se incautó en el segundo cuarto, encima de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 48299-04-06, sin cartucho; en el tercer cuarto se encontró en un bolso de tela de color rojo y negro con un emblema que decía: “EMPRESA SOCIALISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”,que estaba colgado, el cual contenía en su interior, una bolsa de material plástico transparente, contentivos de dos envoltorios plásticos transparentes, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, no encontrando más elementos de interés criminalístico en la vivienda; procediendo a detenerlos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, y JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y de manera separada el ciudadano LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Y la ciudadana ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA; expresando lo siguiente:” No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Y el ciudadano JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO,; expresando lo siguiente:” No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ; expresando lo siguiente:” No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Segunda, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que los acusados de autos sean autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. De apartarse del criterio de esta defensa solicito un cambio de calificación jurídica en lo que respecta a mi defendida ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representada ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA ya que la misma está dispuesta a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga ya que la finalidad del proceso ya concluyo. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.

DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra de los imputados LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, y JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: Primero: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la imputada; ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, de 20 años de edad, soltero, de oficio ama de casa, nacida en fecha 15-09-1992, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.488, hijo de Nelia Cova y Bolivio Guarepe, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público no señala en su escrito acusatorio que cuando los funcionarios son informados de la presencia de una persona armada no indican que la misma se trate de una persona de sexo femenino por el contrario señalaron que se trataba de un ciudadano y aun cuando esta ciudadana se encontraba en la vivienda donde indican los funcionarios se encontró el arma de fuego la misma no puede atribuírsele a la imputada ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA y como lo principal sigue a lo accesorio al no poder atribuírsele la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones mal pudiera haber cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, admitiéndose en consecuencia parcialmente la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en lo que respecta a la imputada ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA. Ahora bien en lo que respecta a los imputados JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO y LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, se admite la acusación Fiscal; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 19-01-2014, siendo las 9:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica en la Sala Situacional de la “Gran Misión a Toda Vida Sucre”; en donde les informaban que en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Sector El Tacal, cerca del primer Restaurant del referido sector, se encontraba un ciudadano en un vehículo tipo moto, color roja, portando un arma de fuego. Una vez obtenida la información, se constituyeron en comisión; trasladándose al sitio y cuando se encontraban a la altura del Distribuidos Los Bordones, observaron a dos ciudadanos a quienes les solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados como LEOMAR JOSÉ CORTESÍA COVA y WILSON JOSÉ WETTER ÑÁÑEZ; y al llegar al sector El Tacal, observaron en la entrada de una carretera de tierra, un vehículo tipo moto y el conductor de la misma, al percatarse de la comisión, dio vuelta y emprendió la huida hacia un camino sin asfaltar, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en una vivienda fabricada de zinc, logrando capturarlo en una de las habitaciones, quedando identificado como LUIS GERMÁN SUBERO VÁSQUEZ; indicándosele que se efectuaría una revisión en el interior de dicha vivienda; encontrando en la misma a varios ciudadanos, quienes quedaron identificados como JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ y SIXVELY LUISANA CARDOZO CABELLO, quien manifestó ser menor de edad, la cual se encontraba embarazada. Al revisar la vivienda, se incautó en el segundo cuarto, encima de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 48299-04-06, sin cartucho; en el tercer cuarto se encontró en un bolso de tela de color rojo y negro con un emblema que decía: “EMPRESA SOCIALISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”,que estaba colgado, el cual contenía en su interior, una bolsa de material plástico transparente, contentivos de dos envoltorios plásticos transparentes, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, no encontrando más elementos de interés criminalístico en la vivienda; procediendo a detenerlos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 87 al 90, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, inserta a los folios 68 al 69 de la presente causa; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, en cuanto a la ciudadana ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA el Tribunal pregunta al Ministerio Público si presenta objeción alguna a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, manifestando el mismo no presentar objeción al respecto. Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por al defensa este Tribunal considera que de acuerdo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados de autos, puede ser razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3, consistente la presentación periódica por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) Días en consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P a favor de la ciudadana ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando de manera separada el imputado LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo, y ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Y JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, COVA, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Y JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 02-01-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.878.363, hijo de Juan Bautista Yendez y María Henríquez, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 23-01-1994, titular de la cédula de identidad N° 23.346.418, hijo de Evelin Cardozo y Luís Colón, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.763.686, hijo de Juan Subero y María Vásquez, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, de 20 años de edad, soltero, de oficio ama de casa, nacida en fecha 15-09-1992, titular de la cédula de identidad N° 22.626.488, hijo de Nelia Cova y Bolivio Guarepe, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre, y en contra de la imputada ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, de 20 años de edad, soltero, de oficio ama de casa, nacida en fecha 15-09-1992, titular de la cédula de identidad N° 22.626.488, hijo de Nelia Cova y Bolivio Guarepe, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de l acusada ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Droga; ello en lo que respecta a la imputada ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA. Ahora bien en lo que respecta a los imputados LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, y JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ se procede el calculo de pena por los delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, y JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO contempla una pena TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, y JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de un delito de los considerados como grave; quedando en definitiva una pena a cumplir de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO contempla una pena CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, y JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de un delito de los considerados como graves; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien visto que se esta en presencia de un concurso real de delito establecido en el articulo 88 del Código Penal se procede en consecuencia y se aplica la mitad de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones al delito principal que en este caso es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 y 178 de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal; ello en lo que respecta a los imputados LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, y JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, de 20 años de edad, soltero, de oficio ama de casa, nacida en fecha 15-09-1992, titular de la cédula de identidad N° 22.626.488, hijo de Nelia Cova y Bolivio Guarepe, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal y b178 de la Ley Orgánica de Droga..y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 02-01-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.878.363, hijo de Juan Bautista Yendez y María Henríquez, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 23-01-1994, titular de la cédula de identidad N° 23.346.418, hijo de Evelin Cardozo y Luís Colón, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.763.686, hijo de Juan Subero y María Vásquez, natural de Cumaná; residenciado en Urb. El Tacal I, Sector las Parcelas, Rancho S/Nº (detrás de los restaurantes), Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 y 178 de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra de la imputada ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S. adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal a los fines de informarle de las presentación periódica de la imputada ROSNELI JOSEFINA GUAREPE COVA, Librese bolta de encarcelación en contra de los imputados LUIS GERMAN SUBERO VASQUEZ, JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CABELLO, y JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:30 P.m.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ