REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002900
ASUNTO : RP01-P-2011-002900

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por El Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22/06/2011 en contra de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MAESTRE SALAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.629, LUIS NOEL RENGEL RENGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.445, y ANGEL LUIS DUQUE MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.045, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO REQUENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.565.996, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, toda vez que desde el día 22/06/2011, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Al folio 02 y vto cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados de autos; Al folio 03 y vto, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima de autos LUIS GERARDO REQUENA, quien entre otras cosas señala que fue agredido físicamente por los imputados; cursa al folio 08, constancia médica expedida en el ambulatorio Dr. Ramón Martínez, en el cual la medico residente deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos; cursa al folio 11 y vto acta de investigación penal suscrita por el CICPC en la que se señala la recepción de las actuaciones y de los detenidos; cursa al folio 15 examen forense 162-2228 practicado a la víctima Luís Gerardo Requena, con el siguiente resultado contusión escoriada en región infraorbitaria derecha, tercio medio interno de antebrazo izquierdo y hemotórax antero superior izquierdo, contusión edematosa en hemotórax posterior tercio inferior y en región posterior tercio superior de pierna izquierda, asistencia medica por 01 día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días secuelas sin poderse precisar; Al folio 16, cursa Oficio Nº 9700-174-SDC-1481, suscrito p0r funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala que los imputados no tienen registros policiales; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 22/06/2011, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 22/06/2011 en contra de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MAESTRE SALAYA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.659.629, LUIS NOEL RENGEL RENGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.702.445, y ANGEL LUIS DUQUE MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.596.045, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO REQUENA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.565.996, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ