REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ


Cumaná, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003209
ASUNTO : RP01-P-2008-003209


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra del ciudadano JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.385, residenciado en El Peñón, Calle Los Arbolitos, Casa S/N, detrás del Estadio, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO como cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial LEMUR COMPUTACION; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: Ciudadana Juez, siendo hoy el día fijado para que tenga lugar la apertura del juicio oral y público en la presente causa en este acto, ratifico el escrito acusatorio que oportunamente se presentare, el cual tuvo origen en unos hechos que ocurrieron en fecha 07-07-2008, por los cuales se acusó al ciudadano JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION, junto a otro que optó por el procedimiento especial por admisión de los hechos. Solicito que sean atendido todos y cada uno de los medios de prueba que se pasaran por las consecutivas audiencias, con el fin de demostrar la participación o no de los acusados, es todo”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Buenos días, ciudadana Juez visto como ha sido el presente debate oral y público desarrollado ante este digno Tribunal, esta representación fiscal considera que no pudo traer a los expertos y funcionarios, y los testigos y las victima fueron infructuosas las actuaciones realizadas tanto por el Tribunal como por este fiscal, en virtud de ello no se pudo revertir el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, por consiguiente esta representación fiscal actuando de conformidad a la Constitución Nacional, como lo es la tutela judicial efectiva, en cuanto a que no sólo se le deben de garantizar los derechos a la víctima, sino también a los imputados y actuando de conformidad a la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a los principios de objetividad, transparencia y probidad previsto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley in comento, es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este digno tribunal una sentencia absolutoria. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT y entre otras cosas expuso: “una vez escuchada las palabras del fiscal, donde en su oportunidad señaló los hechos que acompañan a la acusación, esta defensa lo único que pide en este momento siendo la oportunidad de lo que respecta a la apertura del juicio oral y público, es atención a todos y cada uno de los medios ofrecidos por la representación fiscal y admitidos en la audiencia preliminar, ya que son esas declaraciones las cuales serán rendidas ante esta sala, tomadas en cuenta para la decisión, para que esos hechos adquieran certeza deben ser debatidos en el presente juicio oral y público, desde el inicio de la investigación se ha sostenido la inocencia del ciudadano JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, por no tener vinculación alguna, con esos hechos invocados por el Ministerio Público, demás esta decir que de igual manera no se ha compartido desde el inicio la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, la cual si la encuadramos a los hechos narrados la misma no encuadra en el referido tipo penal, debiendo atender al momento de decidir la juez como conocedora del derecho, esos principios consagrados en la ley adjetiva penal, al momento de decidir por lo que esta defensa pide atención a todos y cada uno de todos esos medios que deben pasar ante esta sala, y con esos mismas pruebas esta defensa demostrara la inocencia del ciudadano JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, es todo”.

La Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Buenos días, esta defensa escuchado lo manifestado por el fiscal considera ajustado a derecho solicitar para el mismo la sentencia absolutoria por no culpabilidad, prevaleciendo la tesis de la defensa desde el inicio de la investigación cuando se sostuvo la no participación de mi representado en el hecho que dio origen al presente asunto, solicitando así mismo oficio correspondiente a los fines de desincorporar el registro policial que generó la presente causa a mi representado. Es todo.

Por su parte el ciudadano JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para sus defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando cada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.


II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA


Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:

1.1. Compareció a juicio el experto Jairo Cova, quien previo juramento de ley dijo llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.815, de oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expuso: En fecha 08-07-08 se le practicó reconocimiento y avalúo real a un vehículo marca toyota, modelo corolla, matricula XFY113, el mismo para el momento de su peritaje se encontraba en regular estado y estaba valorado en un monto de catorce mil bolívares fuertes para el momento. Así mismo los seriales, se determinó que sus seriales de motor, carrocería estaban en original, el referido vehículo se encuentra inmerso en uno de los delitos contra la propiedad. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: Cuerpo policial al que pertenece? CICPC ¿Años de servicios? 10 años ¿Dónde recibió los conocimientos? En Caracas y en las diferentes plantas de vehículos en Venezuela y Colombia ¿Finalidad de la experticia? Verificar los seriales y el monto del vehículo. Se deja constancia que la Defensora Pública no formuló preguntas.

1.2. Compareció a juicio el experto Vicente Rivero, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.598, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “El día 08-07-2008, fui designado para realizar experticia de avalúo real a unas piezas las cuales fueron una computadora lapto, elaborada en material sintético color plateado, dicha pieza estaba en buen estado de uso y conservación, avaluada en Bs. 2.500,00; la segunda pieza un teléfono fijo, el mismo estaba en buen estado de uso y conservación, avaluado en Bs. 250,00; y la tercera pieza un Subwoffer, compuesto por seis (06) cornetas, estaban en buen estado de uso y conservación, avaluada en Bs. 300,00; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué metodología utilizó? Tener a la mano las piezas para su examen. ¿Reconoce su firma en esa experticia a si como su contenido? Si. Se deja constancia que la Defensora Pública no formuló preguntas.

1.3 Compareció a juicio el experto José Vicent, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.954.906, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Fui comisionado con el funcionario Jairo Cova, a fin de practicar experticia de reconocimiento legal a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil y placas XFY113, y al ser inspeccionados sus seriales los mismos estaban en su estado original; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Motivo de la experticia? Determinar la falsedad u originalidad de los seriales. ¿Reconoce su firma en la experticia? Si. Se deja constancia que la Defensora Pública no formuló preguntas.

1.4 Compareció a juicio el experto Elier José Vicent, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.378.464, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “El día 08 de julio, estábamos de guardia para realizar inspecciones, estaba Vicente Rivero y mi persona, Vicente como técnico y yo como investigador, y se realizó la inspección en un sitio de suceso cerrado en la avenida perimetral en el edificio Cesta, local Nº 01. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Reconoce su firma en la experticia? Si. Se deja constancia que la Defensora Pública no formuló preguntas.

1.5. Compareció a juicio el funcionario JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 14.284.892, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la policía del Estado, de este domicilio y expuso: “No recuerdo nada, la boleta me llegó ahorita y no me dió tiempo a nada. Quiero informar que mi compañero falleció de nombre Albeiro Betancourt. A lo que puedo recordar había un asalto, habían robado un negocio de computadora en la Avenida Perimetral frente a la Virgen del Valle, nos dieron las características del vehículo que no recuerdo, al sujeto lo agarramos por la perimetral y en el carro habían unas cosas de computadora. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuerpo policial al que pertenecía? Policía Municipal ¿Rango? Inspector ¿Año de servicio? Actualmente 12 años de servicio ¿Cómo se enteró usted de esos hechos? Por una llamada telefónica del comando ¿Cuántos funcionarios actuaron ahí? Éramos varios funcionarios ¿Recuerdan cuando llegaron al sitio? En la persecución y luego ubicamos al sitio ¿Y como se produce esa persecución con ese vehículo? Por las características que nos dieron del vehículo ¿Usted habló con la víctima? Luego de eso si, el se presentó al comando ¿Recuerda el vehículo? Creo que era un corolla rojo ¿Cuántas personas venían en el vehículo? Creo que solo el chofer ¿Recuerda lo que había dentro del vehículo? Habían unas evidencias pero ahorita no recuerdo ¿Usted recuerda quien detuvo a la persona que estaba dentro del vehículo? Creo que el funcionario iba conmigo ¿Cuál fue su acción? Trasladar al ciudadano hasta el comando ¿Recuerda las características del señor que detuvieron? Era delgado, moreno ¿Edad? 22 o 24 años. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular preguntas: ¿Puede decir la ubicación exacta de ese comercio producto del robo? Si, creo que era inversiones Lemur se encontraba ubicado en una esquina en la avenida Perimetral al lado le queda una venta de bicicleta ¿Recuerda que lapso de tiempo desde cometido el hecho al momento de detener al ciudadano? Eso fue prácticamente en caliente ¿Y que distancia hay del sitio a donde detuvieron al ciudadano? Es lejos ¿Su función específica en si cual fue? Resguardar la zona ¿En que se trasladó usted? En una unidad ¿Cuántos funcionarios eran? Habían otros funcionarios que iban también en bicicleta ¿Quién le practicó la revisión corporal a la persona que quedó detenida? No recuerdo ¿Logró observar algunas evidencias de interés criminalísticas? Si, dentro del vehículo partes de computadoras ¿recuerda si se encontraban ciudadanos de la comunidad al momento de la detención? No recuerdo ¿Qué hora fue ese procedimiento? En horas de la tarde ¿Se hicieron acompañar por testigos? No recuerdo. Es todo.

2. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

2.1 EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 090 de fecha 08/07/2008, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26 y su vito de la primera pieza procesal.

2.2 DICTAMEN PERICIAL NRO. 380-08 de fecha 08/07/2008, suscrita por los funcionarios JOSE VICENT y JAIRO COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 y su vito de la primera pieza procesal.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de cooperador del ciudadano JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, y la versión del funcionario aprehensor, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial LEMUR COMPUTACION; que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrada la existencia de un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil y placas XFY113; por haber sido ser objeto de inspecciones o experticias por parte de los funcionarios Jairo Cova y José Vicent, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que comparecieron a juicio a rendir informe verbal sobre lo realizado por ellos y también plasmados en la documental incorporada a juicio por su lectura referida a DICTAMEN PERICIAL NRO. 380-08 de fecha 08/07/2008, suscrita por los funcionarios José Vicent y Jairo Cova, la cual riela al folio 27 y su vito de la primera pieza procesal. Asimismo quedó demostrada la existencia de una computadora lapto, elaborada en material sintético color plateado, en buen estado de uso y conservación, avaluada en Bs. 2.500,00; un teléfono fijo, en buen estado de uso y conservación, avaluado en Bs. 250,00; y un Subwoffer, compuesto por seis (06) cornetas, en buen estado de uso y conservación, avaluada en Bs. 300,00; por haber sido ser objeto de experticia por parte del funcionario Vicente Rivero, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien compareció a juicio a rendir informe verbal sobre lo realizado por el y también plasmados en la documental incorporada a juicio por su lectura referida a EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 090 de fecha 08/07/2008, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26 y su vito de la primera pieza procesal. Quedando establecido el sitio del suceso, sede del fondo de comercio Lemur Computación, descrito como un sitio de suceso cerrado en la avenida perimetral en el edificio Cesta, local Nº 0, de la ciudad de Cumaná; con lo depuesto por el funcionario Elier José Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó haberse trasladado hasta el sitio del suceso para la práctica de inspección en el mismo. Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancias de la existencia y características y estado de uso y conservación de objetos sometidos a examen; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre el resultado de los mismos. Por otro lado, tenemos la declaración rendida por el funcionario Juan Carlos Rodríguez, adscrito a la Policía del Estado, quien señaló que sobre el presente caso sólo puede recordar que hubo un asalto, habían robado un negocio de computadora en la Avenida Perimetral frente a la Iglesia Virgen del Valle, inversiones Lemur, se encontraba ubicado en una esquina en la avenida Perimetral al lado le queda una venta de bicicleta; les dan las características del vehículo donde huyen los autores del hecho, y al sujeto lo agarran por la perimetral y en el carro habían unas cosas de computadora; que se trató de un corolla rojo, que cree que solo iba el chofer, que incautaron unas evidencias, que la persona que estaba dentro del vehículo fue aprehendida por el funcionario Albeiro Betancourt, quien iba con él y no podrá venir a juicio a declarar por haber fallecido, que el se limitó a resguardar la zona y trasladar al ciudadano hasta el comando, siendo este delgado, moreno, de 22 ó 24 años, que la aprehensión del acusado se produjo prácticamente luego de una persecución en caliente, que fue lejos la aprehensión si se toma en cuenta el sitio del suceso, que el procedimiento se realizó en horas de la tarde. Ahora bien, este Tribunal si bien aprecia, en su justo contenido esta versión funcionarial para acreditar con certeza que los funcionarios polciiales al tenenr conocimiento sobre la comisión de un hecho punible contra la propiedad, realizan actuación tendiente a la captura de personas involucradas y recuperación de objetos materiales activos y pasivos del delito, y de cuya existencia nos informaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que comparecieron a juicio a juicio a ratificar el contenido de las documentales suscritas por ellos y referidas a reconocimientos y avalúos reales de automóvil, computadora, teléfono fijo y subwoffer, incautados; dicha declaración resulta insuficiente para establecer la autoría o participación del acusado JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en el delito que le fue atribuido con la condición de cooperador; pues no debe obviar este Tribunal que por esta causa penal se procesó también al ciudadano Francisco Javier Acuña Cortez, quien ante este Juzgado resolvió admitir los hechos y por lo cual se le impuso de inmediato la pena correspondiente; de tal suerte que si el funcionario indica que sólo el chofer fue aprehendido y este tenía en el interior del vehículo objetos propiedad de las víctimas, surge para este Tribunal la falta de certeza en relación a la acción que pudo haber ejecutado el acusado JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, para así concluir que el mismo es culpable del delito por el cual se ordenó la apertura a juicio en su contra; pues no quedó suficientemente demostrado que acción ejecutó, ni ccuales fueron las circunstancias de su aprehensión, pues por demás no fue señalado por el funcionario Juan Carlos Rodríguez, como la persona aprehendida por su compañero Albeiro Betancourt (cuya incomparecencia está plenamente justificada), al término del procedimiento policial respecto del cual declaró.

Así las cosas, las pruebas recibidas en el curso del juicio, no son suficientes para establecer la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto el funcionario que de alguna forma participó en el procedimiento de aprehensión no le señala como la persona aprehendida, ni le atribuye acción u omisión que constituya delito alguno; y tomando en cuenta la incomparecencia de las víctimas, pese a los diversos actos de comunicación emitidos con el objeto de hacerles comparecer voluntariamente o con el uso de la fuerza pública; no puede atribuirse al acusado acción alguna constitutiva de delito; toda vez que los expertos si bien dan cuenta de la existencia, características, estado de uso y conservación y valor de objetos y vehículo automotor incriminados; no constituyen fuente de prueba incriminatoria y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, la autoría o participación en el tipo penal que le fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ; en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en cooperación inmediata, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial LEMUR COMPUTACION, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.385, residenciado en El Peñón, Calle Los Arbolitos, Casa S/N, detrás del Estadio, Cumaná, Estado Sucre del delito de ROBO AGRAVADO en cooperación inmediata, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial LEMUR COMPUTACION. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ. Se ordena emitir oficio informativo sobre la presente sentencia absolutoria al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que realice el asiento respectivo en los registros del sistema integrado de información policial. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD