REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001434
ASUNTO : RP01-P-2013-001434

En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) siendo las 7:00, p,m, se constituyó en la Sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez de Juicio ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JESÚS COLON, en el marco del desarrollo del Plan de celeridad procesal a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, denominado “Cayapa Judicial”, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos institucionales con ocasión de dicho plan, previa entrevista con el ciudadano MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.696, de 27 años de edad, soltero, sin profesión u oficio Obrero, nacido el 26/12/86, hijo de los ciudadanos Melva Vásquez, residenciado en Araya, Barrio 4 de diciembre, casa S/Nº, frente al cementerio, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; Teléfono 0416-180-90-1, acusado en causa penal número RP01-P-2013-001434, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA, CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIREZ y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO; ello toda vez que dicho acusado expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR GONZALEZ, el acusado de autos y la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien actúa en representación de la Defensoría Pública Tercera en Penal Ordinario. Acto seguido, se acordó llevar a cabo el acto con prescindencia de la presencia de la víctima, habida cuenta que sus intereses se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación fiscal. Seguidamente, la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: “ratifico la acusación presentada en fecha 04 de mayo de 2013, en contra del ciudadano MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA, CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIREZ y JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2013, siendo las 3:55pm, aproximadamente, se recibió llamada vía radial desde la Central de radio de la Comandancia General del IAPES, por parte del Oficial Pablo Acuña, indicando que se enviara una comisión a la población de Punta Arenas, ya que al parecer varios sujetos cometieron un atraco y sometieron a las personas que viajan en el vehículo tipo camión, de color rojo, con posible secuestro; por tal motivo se enviaron las unidades policiales Unidad Patrullera P-086 al mando del Oficial agregado IAPES HERNÁN RANGEL, conducida por el Oficial Agregado IAPES Marcos Rivero y los oficiales auxiliares Douglas Maestre y Luis Guerra; y Unidad Patrullera P-087 al mando de la Oficial Agregado IAPES AURISNERYS GONZALEZ, conducida por el oficial William Ugueto y en unidades motorizadas M-227 conducida por el Oficial Jorfrank Mago y oficial auxiliar Luís Hurtado, trasladándose en vehículo particular tipo moto hasta la dirección antes indicada, al llegar al lugar se pudo observar que en la vía que conduce a dicha localidad (camino de tierra), a un vehículo tipo camión 350, de color rojo, con plataforma, el cual cargaba varios artículos de línea marrón para el hogar; logrando visualizar de igual manera dos ciudadanos y una ciudadana, los cuales indicaron que habían sido objeto de un atraco a mano armada, por parte de dos sujetos que le salieron al paso y efectuaron un disparo con arma de fuego, logrando que éstos detuvieran su marcha para luego proceder de manera violenta y amenazante a bajarlos del vehículo y los tiraron al piso, los agredieron dándoles cachazos con las armas que poseían y golpes de patadas, y les amarraron las manos con tirrá (uno de los ciudadanos tenía colocado un tirrá de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda y la ciudadana tenía colocado un tirrá de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda) y los amenazaron con matarlos si no les entregaban el dinero, por lo cual estos procedieron a indicarles donde se encontraba, y una vez que estos obtienen el dinero proceden a huir del lugar; inmediatamente se desplegó en el referido sector la comisión policial para tratar de dar con los mismos y cuando varios habitantes del lugar, quienes no quisieron identificarse por miedo a represarías indicaron que “MELWIN” y “CHANDER” habían pasado minutos antes por el lugar, se les solicitó que dieran una descripción corporal de los mismos indicando estos que los dos son flacos, medio altos, trigueños, que MELWIN” iba en guardacamisa y tenía dos tatuajes en la parte frontal de los hombros, y “CHANDER” llevaba un Coala mas o menos grande terciado entre la cabeza y el pecho, que pasaron caminando rápido hacia la zona de los Cerros e indicaron con las manos la dirección a la que había agarrado minutos antes, la cual tenía orientación noroeste con dirección a la población de Araya, en virtud de dicha información la comisión policial procedió a pie a la persecución de los mismos, en el referido terreno accidentado de cerros, quebradas y sabanas con la finalidad de efectuarles la captura, notifica el oficial agregado Luis Hurtado que el había trasladado a un ciudadano y un vehículo tipo camioneta Toyota, color verde, vidrios ahumados , propiedad del referido ciudadano hasta la estación policial; ya que se presumía según versiones aportadas por los habitantes de esa comunidad que ese era el vehículo con el que se efectuó el atraco. A eso de las 6:20 horas de la noche se logra avistar a dos ciudadanos que se desplazaban juntos a pie, por el sector la puntilla (cercano a la salina de Araya) siendo reconocidos por los funcionarios policiales como “MELWIN” y “CHANDER” notando que este último ciudadano llevaba un arma blanca tipo cuchillo en la mano izquierda, y no llevaba camisa puesta ya que llevaba en la mano derecha, lográndose ver dos tatuaje a la altura de los hombros en la parte frontal y vestía un mono deportivo azul y zapatos deportivos, procediéndosele con la seguridad del caso a darles la VOZ DE ALTO POLICIA, acatando éstos la orden impartida. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Es todo.” Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le impuso al ciudadano MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, MANIFESTÓ: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal Del Ministerio Público y solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de no constar en el asunto que su defendido posea antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha 20 de marzo de 2013; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de diez (10) años de prisión, y dada la admisión de los hechos que efectuara conforme la previsión del artículo 375 del código orgánico procesal penal ha de efectuarse la rebaja de una tercera parte de dicha pena, que representa tres (03) años y cuatro (04) meses para una pena resultante a aplicar de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, pena a la cual ha de sumarse la resultante por la condena del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber cuatro (04) meses y quince (15) días , siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el acusado posea antecedentes penales, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de Tres (03) meses de arresto, debiendo a ésta restarse un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un (1) mes quedando una pena resultante de Dos (02) meses de arresto y por conversión de dicha pena en prisión resulta aplicable solo UN (01) MES DE PRISION, para una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.696, de 27 años de edad, soltero, sin profesión u oficio Obrero, nacido el 26/12/86, hijo de los ciudadanos Melva Vásquez, residenciado en Araya, Barrio 4 de diciembre, casa S/Nº, frente al cementerio, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; Teléfono 0416-180-90-1, a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. Notifíquese a las víctimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:14 p.m.
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS