REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007801
ASUNTO : RP01-P-2013-007801

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, siendo las siendo las 8:05 de la noche, se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan denominado “Plan Cayapa”, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA, quien manifestara ante la mesa técnica su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también de la referida acusada, y la Abogada SUSANA BOADA, Defensora Publica Tercera en sustitución de la Defensora Publica Primera en Penal Ordinario. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto de debate y se ordena realizar el mismo de inmediato informándose a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a las contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CICEDO, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación presentada en fecha 10 de Diciembre de 2013, en contra del ciudadano RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA, estimando que el mismo es responsable de los hechos explanados en el escrito acusatorio, según denuncia formulada por el aludido ciudadano ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA, estableciéndose los hechos de la manera siguiente: “En fecha 23 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística luego de recibir denuncia del referido ciudadano en contra de sujetos desconocidos quienes le estaban extorsionando para que les entregara dinero o de lo contrario iban a atentar contra su vida, contra sus familiares, su negocio, procediendo a conformarse comisión policial que acompañara a la referida víctima frente a la panadería la rosca ubicada en la avenida Mariño de esta ciudad, lugar donde se le acercó un sujeto y le dijo “YO SOY EL MUCHACHO QUE VIENE A RECOGER LA PLATA” por lo que la víctima le dijo que llamara a la persona que le había exigido la suma de dinero para saber si se trataba de la misma persona, procediendo éste a llamarlo y luego que se comunicó le paso el teléfono a la víctima y la persona que estaba al otro lado de la línea le dijo “MIRA ENTREGALE LA PLATA QUE ESE CHAMO YO LO MANDE A RECOGER EL DINERO”, por lo que la victima le hizo entrega de una bolsa de regalo de color verde, contentivo de 1.000 bolívares en efectivo, seguidamente al observar lo sucedido, los funcionarios se acercaron y lo detuvieron resultado ser el ciudadano Ronald Oswaldo Estévez Urbaneja, a quien le retienen el teléfono celular por el que recibió la llamada telefónica; luego la víctima y la comisión policial se dirigieron a la avenida Fernández de Zerpa, frente a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde otra persona estaba esperando para recibir la suma de dinero que le sería entregada al ciudadano aprehendido, y una vez en dicho lugar se acercó una ciudadana al detenido quien esperaba estratégicamente en vehículo particular y luego de conversar, éste le entregó a la ciudadana la referida bolsa, procediendo de inmediato la comisión policial a abordar de ésta, quien fue identificada como ANA LUISA SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.081.637, a quien se le retuvo un teléfono celular, pasando la comisión a aprehender a esta persona cómplice del hecho suscitado.- Conforme a ello, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ, manifestó: “Esta defensa previa conversación con su defendido y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos, no obstante ello, dado que el propio artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a que atendidas todas las circunstancias del caso pueda cambiar la calificación jurídica del delito, es por lo que en atención a la narración que de los hechos constitutivos del objeto de juicio hiciere el Ministerio Publico, pido respetuosamente se estudie la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación fiscal del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, atribuido a mi representado y se le modifique la participación atribuida a mi representado, estimando aplicable al caso, el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano, toda vez que de la propia narración del hecho efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solo se señala de manera circunstancial la llegada de mi representado a un lugar sometido a observación sin contar con ningún otro elemento que dé respaldo a tal actuación por parte de mi defendido que permita subsumirle en la calificación atribuida por el Ministerio Público, por lo que evaluado tal pedimento si fuere acordado o acogido, estimando procedente el cambio de la calificación jurídica, pido al Tribunal que proceda a la revisión de la medida de privación que fuere impuesta a mi defendido y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Pena y subsiguientemente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho. Es todo”. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por la defensa como punto de previo pronunciamiento, en torno al cambio de calificación jurídica en el caso de autos, este Tribunal al realizar revisión de los hechos narrados y constitutivos del objeto de juicio, observa que efectivamente al realizar revisión de los hechos narrados y constitutivos del objeto de juicio, así como de los elemento que dan sustento a la acusación como fundamentos a la imputación que se formula en contra del referido acusado observa que conforme a ello cuenta con pleno asidero lo alegado por la defensa en torno a la conducta que se señala respecto del acusado de autos, estimando por ello que por tal razón resulta procedente la calificación jurídica sugerida por la defensa en su planteamiento, por lo que considerando procedente el aludido requerimiento, se cambia en este acto la calificación jurídica en torno a la participación del acusado, quedando por ende en grado de complicidad respecto del delito de Extorsión que le fuera atribuido y por efecto de ello, dada la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta, es por lo que este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la misma estimando procedente su modificación al haber variado las circunstancias sobre las cuales se impuso al mismo, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, razón por la que resulta procedente la sustitución de la aludida Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y no ausentarse de esta ciudad de Cumaná, sin previa autorización del Tribunal. Seguidamente el tribunal previa imposición nuevamente de sus derechos al acusado de autos y explicarle en palabras sencillas el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena, al otorgársele el derecho de palabra, expreso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Acto continuo la Defensa expresa: “Anta la admisión de los hechos por parte de mi representado en este acto, solicito al tribunal que al proceder a la imposición de la pena, tome en consideración su nivel de participación en el hecho, además la inexistencia de registros policiales por parte de mi defendido, evidenciando no tener conducta delictual previa, lo cual solicito se tome ello como atenuante a favor de mi defendido conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 74 del código penal . Es todo”. Inmediatamente se otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expresa: “Dejo a criterio del Tribunal al imposición de la pena correspondiente siempre ajustada a derecho. Es todo”.-.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, a cargo del Ministerio Penitenciario, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de cambio de calificación jurídica y revisión de la medida de coerción personal impuesta; asimismo vista su exposición libre y conciente decisión mediante la cual admite los hechos constitutivos del objeto de juicio, los cuales fueran enmarcado en los siguientes términos, que en fecha 23 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística luego de recibir denuncia del referido ciudadano en contra de sujetos desconocidos quienes le estaban extorsionando para que les entregara dinero o de lo contrario iban a atentar contra su vida, contra sus familiares, su negocio, procediendo a conformarse comisión policial que acompañara a la referida víctima frente a la panadería la rosca ubicada en la avenida Mariño de esta ciudad, lugar donde se le acercó un sujeto y le dijo “YO SOY EL MUCHACHO QUE VIENE A RECOGER LA PLATA” por lo que la víctima le dijo que llamara a la persona que le había exigido la suma de dinero para saber si se trataba de la misma persona, procediendo éste a llamarlo y luego que se comunicó le paso el teléfono a la víctima y la persona que estaba al otro lado de la línea le dijo “MIRA ENTREGALE LA PLATA QUE ESE CHAMO YO LO MANDE A RECOGER EL DINERO”, por lo que la victima le hizo entrega de una bolsa de regalo de color verde, contentivo de 1.000 bolívares en efectivo, seguidamente al observar lo sucedido, los funcionarios se acercaron y lo detuvieron resultado ser el ciudadano Ronald Oswaldo Estévez Urbaneja, a quien le retienen el teléfono celular por el que recibió la llamada telefónica; luego la víctima y la comisión policial se dirigieron a la avenida Fernández de Zerpa, frente a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde otra persona estaba esperando para recibir la suma de dinero que le sería entregada al ciudadano aprehendido, y una vez en dicho lugar se acercó una ciudadana al detenido quien esperaba estratégicamente en vehículo particular y luego de conversar, éste le entregó a la ciudadana la referida bolsa, procediendo de inmediato la comisión policial a abordar de ésta, quien fue identificada como ANA LUISA SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.081.637, a quien se le retuvo un teléfono celular, pasando la comisión a aprehender a esta persona cómplice del hecho suscitado; por efecto de lo acontecido se da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el mismo carece de antecedentes policiales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso las leyes que prevén disposiciones de derecho sustantivo penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ellas se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: la pena correspondiente al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de diez (10) años de prisión, siendo que al aplicar el artículo 84 del Código Penal venezolano, el cual prevé las penas aplicables a quienes participen en un ilícito penal en calidad de cómplices, la pena de diez (10) años de prisión, debe ser rebajada en su mitad, arrojando esta operación una pena de cinco (5) años de prisión, y dada la admisión de los hechos que efectuara conforme la previsión del artículo 375 del código orgánico procesal penal ha de efectuarse la rebaja de una tercera parte de dicha pena, que representa un (1) años y ocho (8) meses para una pena resultante a aplicar de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de pena, al ciudadano RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). Dada la modificación de la medida de coerción que fuere impuesta al acusado de autos, se acuerda su libertad en el acto y librar Boleta de Libertad y remitirla adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre informándole de la presente medida impuesta. Se deja sin efecto la separación que de la presenta causa se había acordado en lo que respecta a la acusada de autos, por ende una vez firme las decisiones dictadas deberá remitirse la causa a la Unidad de Jueces de Ejecución.-. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez