REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001247
ASUNTO: RP11-P-2014-001247

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GUILARTE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Cosa Publica, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, a quien imputo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 05-03-2014, en esta fecha encontrándose en el despacho, en labores de guardia, se presento comisión de la guardia nacional con sede en bohordal al mando del funcionario sargento primero Suárez Coa, trayendo oficio 160,de fecha 04-03-2014, mediante el cual ponen a la orden de fiscalia Tercera actuaciones y en calidad de detenido, al ciudadano José Gregorio Torres con la finalidad de practicarle su respectiva reseña por cuanto el mismo según actas de dicho organismo castrense fue detenido luego que se le hallara en el interior de un bolso de color negro un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 mm marca pardner, sin serial, modelo sbi, y cuatro cartuchos de color amarillo, sin percutir, hecho ocurrido en el sector agua santa… En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, indicándole también las formulas alternativas a la prosecución del proceso, señalando; procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.190.055, soltero, nacido en fecha 24/01/1995, de oficio Agricultor, hijo de Antonio Torrez y Josefina Guilarte, y residenciado en Sector Agua Santa, calle principal, casa sin numero, cerca del rio grande, cerca del comando de bohordal, Municipio Cagigal del Estado Sucre; quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Edítela Torres y expone: solicito una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa ya que como esta fuera del municipio solicito que las presentaciones se realicen por el lugar de la residencia de mi defendido. Solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORREZ GUILARTE, a quien imputo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 04-03-2014, y donde la Defensa Publica solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, hechos estos ocurridos en fecha 04-03-2014; los cuales se encuentran acreditados con:
Al folio 02, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, estando en labores de guardia, se presento comisión de la guardia nacional con sede en bohordal al mando del funcionario sargento primero Suárez Coa, trayendo oficio 160,de fecha 04-03-2014, mediante el cual ponen a la orden de fiscalia Tercera actuaciones y en calidad de detenido, al ciudadano José Gregorio Torres con la finalidad de practicarle su respectiva reseña por cuanto el mismo según actas de dicho organismo castrense fue detenido luego que se le hallara en el interior de un bolso de color negro un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 mm marca pardner, sin serial, modelo sbi, y cuatro cartuchos de color amarillo, sin percutir, sin percutir hecho ocurrido en el sector agua santadonde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Al folio 03 cursa MEMORANDUM Nº 9700-184-176, de fecha 05-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial. Al folio 04, cursa RECONOCIMIENTO Nº 038, de fecha 05-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Al folio 06 y su vto, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 78 tercera compañía, donde dejan constancia de la circunstancia de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos. Al folio 08, cursa ACTA DE IDENTIFICACION, de fecha 04-03-2014. Al folio 11, cursa RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ARMAMENTO INCAUTADO Y SUS CARTUCHOS, de fecha 04-03-2014. Al folio 12, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 04-03-2014, donde dejan constancia de la evidencia incautada un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 mm marca pardner, sin serial, modelo sbi, y cuatro cartuchos de color amarillo, sin percutir.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía Yaguaraparo Municipio Cajigal . En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE GREGORIO TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.190.055, soltero, nacido en fecha 24/01/1995, de oficio Agricultor, hijo de Antonio Torrez y Josefina Guilarte, y residenciado en Sector Agua Santa, calle principal, casa sin numero, cerca del rio grande, cerca del comando de bohordal, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía Yaguaraparo Municipio Cajigal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, ADJUNTO BOLETA DE LIBERTAD Y OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL PARA PONER EN SU CONOCIMIENTO EL REGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO POR ESTE TRIBUNAL. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA