REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001246
ASUNTO: RP11-P-2014-001246

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano EUGENIO RAMÓN REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra LA COSA PÚBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano EUGENIO RAMÓN REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-03-2014, cuando siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, se encontraban en funciones de patrullaje por el Sector El Algarrobo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, los cuales avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta color azul, placa AF3M05M, al que le dieron la voz de alto, y le realizaron una revisión corporal en la que le fue incautado un arma de fuego tipo ESCOPETIN, los funcionarios procedieron a preguntarle si poseía porte de armas, respondiendo el ciudadano que no poseía ningún tipo de arma; razón por la que quedó detenido. En virtud de esto es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos EUGENIO RAMON REYES, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: EUGENIO RAMON REYES, Venezolano, natural de la florida Municipio Cajigal Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 20/02/1977, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 11.678.982, hijo de los ciudadanos Victoriano Tenias y Felipa Reyes, residenciado en la via de san Juan de las galdonas, sector alta vista, casa sin numero, cerca la escuela el limón. Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: solicito una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa ya que como esta fuera del municipio solicito que las presentaciones se realicen por el lugar de la residencia de mi defendido. Solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de EUGENIO RAMON REYES, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/03/2014.
Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por las Defensas quienes se acogieron a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 01. RECONOCIMIENTO N° 028 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02. ACTA POLICIAL, de fecha 04-03-2014, donde siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, se encontraban en funciones de patrullaje por el Sector El Algarrobo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, los cuales avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta color azul, placa AF3M05M, al que le dieron la voz de alto, y le realizaron una revisión corporal en la que le fue incautado un arma de fuego tipo ESCOPETIN, los funcionarios procedieron a preguntarle si poseía porte de armas, respondiendo el ciudadano que no poseía ningún tipo de arma; razón por la que quedó detenido, cursante al folio 05 y su vuelto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del arma incautada en el procedimiento, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 36mm, marca fiocchi, cursante al folio 11.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, a criterio de quien decide y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra de los imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDUNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de EUGENIO RAMON REYES, Venezolano, natural de la florida Municipio Cajigal Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 20/02/1977, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 11.678.982, hijo de los ciudadanos Victoriano Tenias y Felipa Reyes, residenciado en la via de san Juan de las galdonas, sector alta vista, casa sin numero, cerca la escuela el limón. Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA