REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001103
ASUNTO: RP11-P-2014-001103


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 26 de febrero de 2014, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de ISABEL JOSEFINA GUERRA TENIAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, la imputada de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que NO tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes, presento en éste acto a los fines de ser individualizado a la ciudadana ISABEL JOSEFINA GUERRA TENIAS, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana EVIS FAUSTINA GUERRA GUERRA. En virtud de los hechos 25-01-2014, lo cual se deja constancia en la denuncia, de fecha 24-02-2014, rendida por la ciudadana EVIS FAUSTINA GUERRA GUERRA, ante funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez Estación Policial Libertador, en la cual expuso: “mi hija de once años estaba en la calle jugando con una amiguita, llego la hija de Isabel llamado Yuriangel y le pego, mi hija se fue para la casa a decirme que yuriangel le había pegado y yo le dije que se quedara tranquila entonces yuriangel fue para la casa y le dio golpe a mi hija delante de mi y varias personas, para yo no meterme ya que eran cosas de muchachos le dije a mi otra hija que las desapartaras en eso llego Isabel la mama de yuriangel y empujo a mi hija de nombre Eviany ella se cayo y se raspo el brazo yo agarre y me metí para la casa para evitar problemas ya que soy cristiana evangélica, fue cuando Isabel empezó a desafiarme y se metió para mi casa y me cayo a golpe y desde hay no me acuerdo de nada ya que me desmaye me llevaron al ambulatorio y cuando me recupere me vine a poner la denuncia Y en virtud de estos hechos es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: ISABEL JOSEFINA GUERRA TENIAS, venezolano, natural de No Carlos, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-11-1971, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.823.899, herrero, hijo de SAngel Guerra y Juana Tenias y residenciado en el sector No Carlos, vía principal, casa sin numero, detrás de la casa comunal, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien alegó: “Revisado como ha sido el presente asunto se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para que se justifique la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de mi representado, motivo por el cual solicito se acuerde la libertad sin restricciones por cuanto no existen testigos presénciales en el presente procedimiento, así como tampoco consta en las actas examen medico forense que determine posibles lesiones que pudiera presentar la victima, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana EVIS FAUSTINA GUERRA GUERRA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24-02-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; DENUNCIA, de fecha 24-02-2014, rendida por la ciudadana EVIS FAUSTINA GUERRA GUERRA, ante funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez Estación Policial Libertador, en la cual expuso: “mi hija de once años estaba en la calle jugando con una amiguita, llego la hija de Isabel llamado Yuriangel y le pego, mi hija se fue para la casa a decirme que yuriangel le había pegado y yo le dije que se quedara tranquila entonces yuriangel fue para la casa y le dio golpe a mi hija delante de mi y varias personas, para yo no meterme ya que eran cosas de muchachos le dije a mi otra hija que las desapartaras en eso llego Isabel la mama de yuriangel y empujo a mi hija de nombre Eviany ella se cayo y se raspo el brazo yo agarre y me metí para la casa para evitar problemas ya que soy cristiana evangélica, fue cuando Isabel empezó a desafiarme y se metió para mi casa y me cayo a golpe y desde hay no me acuerdo de nada ya que me desmaye me llevaron al ambulatorio y cuando me recupere me vine a poner la denuncia, es todo… Cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 24-02-2014, rendida por la ciudadana EVIANNY DEL VALLE GUERRA GUERRA, en la cual se deja constancia de los hechos de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron cursante al folio cuatro y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 24-02-2014, suscrita por funcionarios ante funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez Estación Policial Libertador. Mediante la cual dejan constancia del modo en que se practico la detención de la imputada de autos cursante al folio 05 y su vto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 24-02-2014, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presenta la adolescente EVIANNY DEL VALLE GUERRA GUERRA en la presente causa. Cursante al folio 06. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 24-02-2014, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presenta la adolescente EVIS FAUSTINA GUERRA GUERRA en la presente causa. Cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: de fecha 24-02-2014, mediante la cual se deja constancia del sitio en el cual ocurrieron los hechos cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de la imputada de autos cursante al folio 14. Memorandun Nº 9700-226-0188, de fecha 25-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana ISABEL JOSEFINA GUERRA TENIAS SI presenta registros policiales, Cursante al folio 15. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada: ISABEL JOSEFINA GUERRA TENIAS, venezolano, natural de No Carlos, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-11-1971, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.823.899, herrero, hijo de SAngel Guerra y Juana Tenias y residenciado en el sector No Carlos, vía principal, casa sin numero, detrás de la casa comunal, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana EVIS FAUSTINA GUERRA GUERRA, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre a los fines de informarlo sobre el régimen de presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA