República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: PEDRO SANTIAGO PÉREZ MOLINA.
PRETENSIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO.
FECHA: 24 DE MARZO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 13-5734.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió demanda contra el ciudadano PEDRO SANTIAGO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.335.366, domiciliado en la urbanización Santa Elena Town House, Nº 936, Cantarrana, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformándose en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-Apro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A, e representada por los profesionales del derecho ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, con cédulas de identidad Nº V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social Abogado, bajo los Nos. 133.911 y 53.499, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el N° 01, Tomo 71.

La pretensión es:
La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano PEDRO SANTIAGO PÉREZ MOLINA.

EL DESISTIMIENTO
El día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), comparecieron los profesionales del derecho ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nos. 133.911 y 53.499, respectivamente, actuando con el carácter suficientemente acreditado en autos de apoderados judiciales de la parte demandante y presentaron diligencia mediante la cual DESISTEN del PROCEDIMIENTO, en los términos siguientes: “…En vista que hemos recibido una oferta de pago, por parte del demandado ciudadano: PEDRO SANTIAGO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.335.366, la cual satisface las aspiraciones de nuestro representado, en este acto DESISTIMOS DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio. En consecuencia solicitamos al Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue la presente solicitud y ordene el archivo del expediente, no sin antes devolvernos los documentos originales que acompañan el libelo de la demanda...”

Por cuanto lo pedido no es contrario a derecho, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO.

Se acuerda el desglose del expediente a los fines de devolver los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, previa certificación de las copias por Secretaría para ser agregado a los autos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, este Tribunal ordena el archivo del expediente.-

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Cumaná, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSE LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9,30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/bf.-
Exp. N° 13-5734.-